SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0503/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S4

Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía     

Acción de libertad

Expediente:                  38956-2021-78-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 02/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 22 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Lucana  Parihuancollo y Niltón Bodiz Lucana Calizaya contra William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas a instancia de NN por el presunto e inexistente delito de violación,  previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 23 de enero de 2021, presentaron un memorial dirigido al Juez Instructor Penal Quinto del departamento de Oruro –ahora demandado−, a través del cual formularon “control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público y solicitud de libertad pura y simple”; por lo que, la autoridad jurisdiccional, se pronunció ordenado que, su postulación sería atendida en audiencia de consideración, sustanciación, resolución y aplicación de medidas cautelares de carácter personal.

Asimismo, el Requerimiento emitido por la autoridad fiscal en resolución de imputación formal, contiene hechos imprecisos y contradictorios, evidenciándose de manera categórica que éste no cumplió con el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que ordena, la descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no ser sustituida por la relación de los actos de investigación ni por categorías jurídicas o abstractas, por ende, se rompió abiertamente el derecho al debido proceso en su componente de legítima defensa, ya que, los hechos atribuidas en la imputación son imprecisos, abstractos, contradictorios y desordenados; sin embargo, el Juez a quo los convalidó.

Finalmente, en audiencia de consideración, sustanciación, resolución y ampliación de medidas cautelares de carácter personal de 5 de febrero de 2021, sustanciado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto del departamento de Oruro, se ratificaron en su memorial de 13 de enero de igual año; sin embargo, el Juez a quo, no consideró la misma, soslayando arbitrariamente pronunciarse sobre su solicitud de control jurisdiccional y libertad pura y simple, extrañándose una debida fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio 90/2021 de 5 de febrero. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal; a la no privación de libertad; y, al  derecho a la fundamentación y motivación, vinculado con su libertad, citando al efecto, los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:             a) A efectos de verificar que sus existencias físicas no han sido sujeto de vejámenes y torturas, se los conduzca a la audiencia; y, b) Con la finalidad de reparar derechos fundamentales y garantías constitucionales, se disponga el restablecimiento de todas las formalidades legales y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, presentes la parte accionante asistidos de su abogado; y, ausentes la autoridad demandada y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificaron los términos de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, por informe escrito (no lleva fecha) cursante a fs. 18 vta., señaló que: 1) El art. 233 numeral 1 del CPP, fue acreditado en virtud de la valoración integral de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, adecuando el lugar, el momento y la participación de los imputados en la comisión del ilícito con relación al hecho; por lo que, el suscrito se pronunció respecto a las pretensiones de las partes; además, de precautelar los derechos de la víctima que pertenece a un sector vulnerable por su condición de mujer –art. 15 de la CPE– y la concurrencia de los tres requisitos que hacen viable la detención preventiva ; 2) Con relación a que no se valoró el memorial de “13 de enero”, resulta ser falso; toda vez que, en el mismo se indicó que se trataría en audiencia, indicándose que, el mismo no fue presentado como un incidente o excepción; sin embargo, la intervención del abogado de los imputados; así como, cursa en el acta de audiencia, fundamentó lo mismo que presentó en su memorial; 3) Si hubiese lesionado el derecho a la libertad de circulación; además, de que existiría un procedimiento indebido, “de lo que no se expresa una fundamentación”; puesto que, no se demostró que el imputado presentó algún incidente o alguna nulidad de actuados, no se puede aducir un procesamiento indebido; toda vez que, el presente proceso estaría con apelación; y, 4) “El derecho de la dignidad y libertad personal, derecho de no privación de libertad a la que solo se refiere que, se estaría frente a un indebido procesamiento” (sic); consiguientemente, solicitó se deniegue la acción de libertad. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 22 a 28, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde referirse en este caso también a la Sentencia Constitucional Plurinacional vinculante en su consideración a los fines del art. 203 de la CPE; al respecto, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, jurisprudencia que, en la parte pertinente indicó lo siguiente: “…subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuibles al Ministerio Público, examen de la imputación formal por vía de la acción de libertad, indica en su parte pertinente y necesaria por su lectura el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido y sentado que la “línea jurisprudencial sobre el principio excepcional de la acción de libertad, determinado que los supuestos, en los que exigen medios idóneos, para separar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional  a través de la acción de libertad; ii) A raíz de la emisión del Auto Interlocutorio 90/2021 de 5 de febrero, y ante la presunta conculcación al derecho a la garantía del debido proceso, como también del derecho a la libertad; en el caso particular, correspondía al hoy accionante, plantear el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 90/2021, a los fines que determina el art. 251 del CPP; sin embargo, emitido que fue el mencionado Auto Interlocutorio y habiéndose dispuesto la detención preventiva de los imputados ahora solicitantes de tutela, éstos no interpusieron ningún tipo de recurso como establece el Código de Procedimiento Penal; lo que, dio lugar implícitamente a considerar la aceptación tácita y expresa de lo dispuesto mediante el Auto Interlocutorio, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro; y, iii) Como se anticipó; inclusive posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 90/2021, éstos tenían plazo de setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación incidental, aspectos que no han ejercitado conforme y en la previsión de los antecedentes y la verificación fáctica de los elementos documentales que no han puesto en su consideración.