SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0503/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal; a la no privación de libertad; y, a la fundamentación y motivación, vinculado a su libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, arbitrariamente soslayó pronunciarse sobre su solicitud de control jurisdiccional y libertad pura y simple mediante Auto Interlocutorio 90/2021, extrañándose una debida fundamentación y motivación en el mismo.    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal. De igual modo, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la  SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (las negrillas nos pertenecen).

Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señalo: En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

(…)

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas nos corresponden).

En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación; así como, de velar por el cumplimiento y respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuestos actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.

III.2.Análisis del caso concreto

         Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal; a la no privación de libertad; y, a la fundamentación y motivación, vinculado con su libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, arbitrariamente soslayó pronunciarse sobre su solicitud de control jurisdiccional y libertad pura y simple mediante Auto Interlocutorio 90/2021, extrañándose una debida fundamentación y motivación en el mismo.   

Ahora bien pese a no existir documentación alguna respecto a la manifiestamente señalado por los ahora impetrantes de tutela, al contar con la Resolución  02/2021 de 2 de marzo (Antecedentes I.2.3), en audiencia de esta acción de libertad  y corroborado por el Juez de garantías,  se tiene que, de la Conclusión II.1 de esta fallo constitucional, mediante el Auto Interlocutorio 90/2021, se dispuso la detención preventiva de Juan Lucana Parihuancollo y Nilton Bodiz Lucana Calizaya, por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario “San Pedro” (sic) de Oruro, notificados que fueron se les advirtió que, tenían el derecho a apelar conforme la previsión del art. 251 del CPP; sin embargo, no cursa ninguna complementación y enmienda del mencionado Auto Interlocutorio; tampoco, cursa ninguna apelación a la resolución mencionada; es decir, en el caso particular activó directamente el recurso de acción de libertad.