SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0542/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S2

Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41492-2021-83-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-097/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 921 a 926 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Daniela Matny Gamboa contra Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General; Marco Antonio Camacho Villazón, Gerente Regional; María del Rosario Vilar Gonzáles, Subgerente Regional de Talento Humano; y, Karen Rosa Martínez Saba, Abogada de Regional, todos del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 20 de mayo de 2021, cursantes de fs. 169 a 182 vta.; y, 186 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2004, ingresó a trabajar al Banco Unión S.A. mediante contrato de trabajo indefinido en el cargo de cajera; posteriormente, ocupó diferentes puestos debido a su buen desempeño laboral hasta ascender al cargo de Jefa Regional de Banca Personas, no habiendo recibido llamadas de atención en todo ese tiempo, respaldada en informes de auditoría interna y externa que hayan podido generar algún daño o perjuicio a la indicada institución por previsiones.

Sin embargo, en virtud a una denuncia efectuada por su inmediato superior, Mariel Neisma Gonzáles Troche, Subgerente Regional de Banca Personas de dicha institución financiera, se le inició un proceso disciplinario interno, basado en supuesto incumplimiento de procedimientos para la aprobación de créditos y la existencia de llamadas de atención que no fueron puestas a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo notificada el 8 de febrero de 2021, con el Auto de Admisión emitido por Karen Rosa Martínez Saba, en su condición de Autoridad Sumariante suplente, alegando que su accionar estaba basado en lo dispuesto por el Reglamento Interno de la aludida entidad bancaria; derivando posteriormente, en la emisión de la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 de febrero, misma que carecería de motivación, congruencia y fundamentación; ya que, no realizó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, menos expresó los supuestos de hecho contenidos en las normas internas del propio Banco, las cuales demostraron lo errado de la denuncia; toda vez que, en ningún momento se llegó a demostrar que las acusaciones hubieran provocado algún tipo de perjuicio material o moral a dicha institución; no habiendo valorado las pruebas aportadas en la sustanciación del proceso, generando con ello indefensión a su persona a tiempo de ser desvinculada laboralmente.

Por su parte, la Gerente General del Banco Unión S.A., a tiempo de emitir la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, que confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), no se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación que formuló; es decir, respecto a que las conductas denunciadas no generaron un perjuicio material o moral a esa entidad, o cuáles fueron las previsiones que se produjeron a tal efecto; asimismo, no se mencionó ni analizó el Manual de Procedimientos de Créditos Hipotecarios de Vivienda, en cuanto al grado de aprobación y quiénes serían los responsables por sus funciones; tampoco se refirió a la prueba aportada, en especial a la hoja de presentación de créditos, que demostraría la verdad de los hechos, entre otros aspectos; debiendo efectuar una relación de causalidad estrecha entre estos y la normativa inherente al Banco; por el contrario, la precitada determinación de alzada carecería de fundamentación y congruencia, siendo obligación del Tribunal de segunda instancia enmendar las vulneraciones de derechos ocasionados por la Autoridad Sumariante.

Finalmente, el Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021 de 17 de marzo, que determinó su desvinculación laboral, debió guardar simetría entre los aparentes incumplimientos, las normas internas y los directos responsables; por ello, no estaría debidamente justificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, IV y V, 46.II, 48.II y III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la anulación de la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), Resolución GG/005/2021 y Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021, con el restablecimiento inmediato de su derecho al trabajo en las funciones que ejercía como Jefa de Banca Personas del Banco Unión S.A., así como la suspensión de cualquier medida adoptada como la codificación de su persona en el sistema financiero nacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 919 a 920 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, en ambas Resoluciones -inicial y de alzada-, no se consideró de manera clara y precisa la normativa interna del Banco Unión S.A., respecto a los procedimientos crediticios y sobre los cuales hubiese estado inmersa en función al trabajo específico que efectuó; “…no habiéndose realizado una interpretación correcta a la normativa, a los fines de determinarse procedente el proceso interno iniciado en su contra y consecuentemente generado el memorándum de desvinculación laboral del Banco Unión S.A. y que tampoco se hubiesen sido valoradas las pruebas debidamente y acorde a los Manuales internos que regulan el procedimiento crediticio (…) realizándose una errónea interpretación de las resoluciones y memorándums que se hubiesen emitido respecto de su persona…” (sic); tampoco se tomó en cuenta que, ante su presunto accionar, se hubiera ocasionado daño al indicado Banco a los fines de considerarse falta grave por la cual fue sancionada, provocando su indefensión ante la ausencia de congruencia y motivación de las resoluciones, afectando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y consecuentemente a la defensa; reiterando su petitorio de que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General, Marco Antonio Camacho Villazón, Gerente Regional y María del Rosario Vilar Gonzáles, Subgerente Regional de Talento Humano, todos del Banco Unión S.A., en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: a) No se agotaron los medios y vías previas a la interposición de esta acción tutelar; por cuanto, la Resolución cuestionada debió impugnarse ante la judicatura laboral, debido a la existencia de hechos en controversia que no sería competente resolverse en la vía constitucional, conforme al lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al no agotamiento de los medios ordinarios; b) Se remitieron a los antecedentes que hubieren dado lugar al inicio y procedimiento realizado con relación al proceso interno contra la accionante, a raíz de la denuncia efectuada por su inmediato superior por omisión al Reglamento Interno de la citada entidad financiera; c) En cuanto al acoso laboral referido, el mismo que fue internamente procesado de manera separada y conforme a su normativa fue rechazada, de acuerdo a los elementos probatorios que acompañó; d) Con relación a los hechos que les fueron atribuidos, respecto a la aplicación de la normativa en el proceso sumario, referente al cuestionamiento de su causa por un Comité que debió resolver la denuncia, aquella fue abrogada, explicándose al respecto en la Resolución Ministerial (RM) 728/2015 de 6 de octubre, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; determinando que, no obstante la abrogación, los Reglamentos Internos estuviesen aún vigentes, como el caso del Banco Unión S.A.; es decir, válidos y la posibilidad legal de realizarse las modificaciones internas al mismo conforme a la nueva normativa del ente regulador; e) En Asamblea de Directorio de la institución financiera se aprobó el nuevo procedimiento interno, mismo que fue puesto en conocimiento del personal, mediante instructivo respectivo; f) Se remitió el contrato de vinculación laboral de la peticionante de tutela con el Banco Unión S.A., visado por el indicado Ministerio de Trabajo, que contenía las cláusulas respecto a la obligación y cumplimiento de la normativa interna por parte de la prenombrada, tomando en cuenta que ella fue ascendida hasta el cargo que hubiese fungido antes del proceso disciplinario; por lo que, tenía la obligación de cumplir con el citado acuerdo y conocer los manuales de los procedimientos operativos que harían a la institución financiera y de las funciones desarrolladas; g) Dicha reglamentación establece la subordinación del trabajador a las órdenes y normas internas del Banco, así como el conocimiento de aquellas en cuanto al ámbito disciplinario y sanciones ante su incumplimiento, conforme la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y al “A.S.1764”, a objeto de sancionar a los trabajadores que actuaren al margen de la normativa; por ello, el procedimiento realizado por el Banco Unión S.A. con relación a la impetrante de tutela fue legal y respetando el debido proceso; h) Se alegó la vulneración del referido derecho, pero no se mencionó en qué elementos; siendo que, las resoluciones disciplinarias emitidas señalarían claramente los fundamentos de hecho y de derecho, suscribiéndose al incumplimiento de la solicitante de tutela al contrato de trabajo suscrito, a los manuales y reglamentos internos del Banco, exponiendo la normativa aplicable en relación a los presupuestos que debieron ser cumplidos por la nombrada; i) Los elementos probatorios fueron considerados en el proceso desde el inicio hasta la apelación, habiéndose procedido a la valoración correcta de los mismos; y, j) Se procedió a la desvinculación laboral de la accionante por incumplimiento del contrato de trabajo y el reglamento interno, remitiéndose a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. h) de su Decreto Reglamentario, habiéndole comunicado a la peticionante de tutela las determinaciones correspondientes con el tiempo debido; solicitando se deniegue la tutela demandada.

Karen Rosa Martínez Saba, Abogada de Regional del Banco Unión S.A. -Autoridad Sumariante suplente-, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 191, habiendo informado la Secretaria de la citada Sala Constitucional, que la aludida ya no trabajaría en esa institución.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gabriela Estefanía Rocha Achá, por escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 910 y vta., señaló que: 1) El 8 de febrero del mismo año, la Subgerente Regional del Banco Unión S.A., le indicó que la solicitante de tutela se encontraba dentro de un proceso sumario, habiéndose determinado que mientras dure el mismo, la nombrada desempeñaría funciones en otra área; 2) Se le hizo entrega de diecisiete carpetas de crédito y varios formularios de ampliación de tasa fija que estaban pendientes; debiendo verificar que, al momento del retiro la mencionada solo se lleve sus documentos y objetos personales; 3) El 10 de igual mes y año, le informaron que la peticionante de tutela solicitó permiso para verificar información del equipo de computación que le estaba asignado en el área, y que tanto su persona como el Analista Regional de Administración “TH” tenían que estar presentes; por lo que, procedieron de esa manera; y, habiendo requerido varias impresiones, luego de coordinar con instancias superiores, éstas le fueron proporcionadas de manera posterior, bajo un acta de entrega de documentos; 4) El 11 del señalado mes y año, la Subgerencia Regional de Talento Humano del Banco Unión S.A. le informó que la impetrante de tutela pidió la revisión física de varias carpetas de créditos y que ella le debía facilitar las mismas, en su condición de Jefa Regional de Banca Personas a.i. de dicha institución financiera; y que, mientras ello sucedía, “Mauricio Sevilla” y su persona tenían que estar presentes nuevamente; 5) El 12 de idéntico mes y año, recibió un correo electrónico de Karen Rosa Martínez Saba, solicitándole la entrega de fotocopias de varios documentos de algunas carpetas de crédito, habiendo coordinado con el área respectiva para el traspaso de los mismos; 6) El 17 de marzo del señalado año, el prenombrado le indicó que tenía que llenar el acta de entrega de la accionante; ya que, la misma estaba siendo desvinculada ese día; por lo que, completó el respectivo formulario, coordinándose con el área de Sistemas y Activos Fijos, para la verificación de aquellos que estaban asignados a la nombrada; y, 7) Finalmente, en compañía del referido se apersonaron al escritorio de la solicitante de tutela, y en presencia de dos funcionarios, coordinaron con el guardia de seguridad, la verificación de los objetos personales de la aludida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-097/2021 de 2 de junio, cursante de     fs. 921 a 926 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la normativa interna que sustenta el proceso sumario interno seguido a la accionante, se tiene como último recurso la apelación a ser resuelta por la autoridad máxima de la institución; es decir, la Gerencia General del Banco Unión S.A.; consecuentemente, la judicatura laboral no se constituiría en un medio o recurso a agotarse previamente; ii) La acción de amparo constitucional presentada por la peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales a los fines de ingresar a revisar la legalidad ordinaria, estableciendo de manera clara y precisa el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos que consideró lesionados y la interpretación que se entendió lesiva y que se atribuyó a la autoridad demandada, quien resolvió el recurso de alzada mediante Resolución GG/005/2021; iii) No se explicó por qué tomó en cuenta que la indicada decisión resultaría incongruente e indebidamente motivada, y que estuviese afectando materialmente su derecho al debido proceso, y cuál la valoración errónea realizada a los elementos probatorios del proceso sumario que se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, así como, por qué se habría efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico interno aplicado en el proceso administrativo disciplinario, más allá de que se lesionaran derechos y garantías constitucionales, y que ello fuese reclamado oportunamente; iv) La falta de argumentación referida, impidió a la Sala Constitucional ingresar al análisis de lo resuelto en el fallo disciplinario que ahora se cuestiona a través de esta acción de defensa; lo contrario, devendría en asumir un rol impugnaticio casacional no permitido por la jurisprudencia constitucional; v) Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la decisión objetada, la misma contendría correspondencia de manera razonable en relación a lo peticionado en el recurso de alzada y lo resuelto por la sumariante con convicciones propias y determinativas, conteniendo los elementos de hecho y de derecho necesarios para confirmar el fallo recurrido; y, vi) En cuanto a la legitimación pasiva en cuanto al Gerente Regional y Subgerente Regional de Talento Humano ambos del Banco Unión S.A., “…no obstante la aclaración solicitada a la accionante por esta Sala Constitucional en la fase de admisibilidad se mantuvo, de la revisión de los elementos probatorios y fundamentalmente a los argumentos de Acción de Amparo Constitucional ratificados en audiencia…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 11 de octubre de 2004, el Banco Unión S.A. a través de sus representantes, suscribió contrato de trabajo a plazo fijo con Jacqueline Daniela Matny Gamboa -ahora accionante-, para que se desempeñe como cajera en dicha institución financiera por el término de ochenta y nueve días, a partir de la indicada fecha hasta el 8 de enero de 2005 (fs. 848 y vta.).

II.2.  Mediante Memorándum CITE: ME/RRHHCBB/441/2015 de 1 de septiembre, la Subgerente Regional de Banca Personas del Banco antes nombrado, comunicó a la peticionante de tutela que fue elegida para ocupar el cargo de Jefa Regional de Banca Personas de Agencia Central Cochabamba, a partir de la fecha indicada (fs. 851).

II.3.  El 4 de octubre de 2017, el Banco Unión S.A. a través de sus representantes, suscribió contrato de trabajo a plazo indefinido con la prenombrada, para que realice las labores de Jefa Regional de Banca Personas en la ciudad de Cochabamba (fs. 327 a 328 vta.).

II.4.  Por medio de la Comunicación Interna CITE: SRBP 004/2021 de 3 de febrero, dirigida a María del Rosario Vilar Gonzáles, Subgerente Regional de Talento Humano -codemandada-, Mariel Gonzáles Troche Subgerente Regional de Banca Personas, ambas de la referida entidad bancaria, presentó denuncia contra la impetrante de tutela para envío a proceso sumario (fs. 59 a 63).

II.5.  Karen Rosa Martínez Saba, Abogada de Regional del Banco Unión S.A. y Autoridad Sumariante suplente -ahora codemandada-, el 8 de febrero de 2021, emitió el Auto de Admisión de Proceso Interno contra la solicitante de tutela en su calidad de Jefe Regional de Banca Personas de dicha entidad, por existir presuntas contravenciones a las normas internas establecidas en el contrato de trabajo, manuales o protocolos, que de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de la aludida institución, podrían constituirse en faltas graves (fs. 64 a 66).

II.6.  Por memorial presentado el 17 de igual mes y año, la accionante respondió a la denuncia formulada en su contra, y pidió que se emita resolución rechazando simple y llanamente la misma, y se restablezca sus derechos laborales con la restitución en el cargo que ocupaba (fs. 68 a 82).

II.7.  La citada Autoridad Sumariante dictó la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 de febrero, mediante la cual resolvió comprobar la existencia de incumplimiento a contratos, manuales y procedimientos generado por la peticionante de tutela, y establecidas en la denuncia presentada; por lo que, correspondería el despido de la prenombrada sin goce de beneficios sociales (fs. 83 a 89).

II.8.    Mediante oficio de 25 del señalado mes y año, la accionante formuló apelación contra la referida decisión (fs. 91 a 110); a tal efecto, Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General del Banco Unión S.A. -ahora codemandada- emitió la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, resolviendo confirmar el fallo impugnado (fs. 111 a 122).

II.9.  Por Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021 de 17 de marzo, suscrito por Marco Camacho Villazón, Gerente Regional y María del Rosario Vilar Gonzáles, Gerente Regional de Talento Humano, ambos de la citada entidad bancaria -hoy codemandados-, determinaron el despido sin goce de beneficios sociales de la impetrante de tutela, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 90 (Infracciones muy graves) incisos 1) y 12) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) -Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa- de su Decreto Reglamentario; procediendo a su desvinculación inmediata (fs. 123 a 125).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, dentro del proceso sumario interno iniciado en su contra: a) La Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 de febrero, misma que carecería de motivación, congruencia y fundamentación; ya que, no realizó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, menos expresó los supuestos de hecho contenidos en las normas internas del Banco Unión S.A, no habiendo valorado las pruebas aportadas en la sustanciación del proceso; y, b) Por su parte, la Gerente General del Banco Unión S.A., a tiempo de dictar la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, que confirmó el fallo impugnado, no se pronunció sobre los agravios expresados en su apelación, tampoco se refirió a la prueba aportada, careciendo por ello de fundamentación y congruencia; extremo que, posteriormente dio lugar a la emisión del Memorándum ME/THCB/243/2021 de 17 de marzo, que determinó su desvinculación laboral sin goce de beneficios sociales, el cual no se halla debidamente justificado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Sobre este tema, la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’’’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el resaltado y subrayado son nuestros).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014 y 0735/2020-S2.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, la Subgerente Regional de Banca Personas del Banco Unión S.A., mediante Memorándum CITE: ME/RRHHCBB/441/2015 de 1 de septiembre, comunicó a Jacqueline Daniela Matny Gamboa -ahora accionante- que fue elegida para ocupar el cargo de Jefa Regional de Banca Personas de la Agencia Central Cochabamba de dicha entidad financiera, a partir de la indicada fecha, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo a plazo indefinido.

Sin embargo, a raíz de una denuncia presentada contra la prenombrada, Karen Rosa Martínez Saba, Abogada de Regional del indicado Banco y Autoridad Sumariante suplente -codemandada-, el 8 de febrero de 2021, dictó Auto de Admisión de Proceso Interno, emitiendo posteriormente la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 del mismo mes, mediante la cual resolvió comprobar la existencia de incumplimiento a contratos, manuales y procedimientos generado por la peticionante de tutela, y establecidas en la denuncia presentada, correspondiendo el despido de la prenombrada sin goce de beneficios sociales.

En virtud a ello, la accionante formuló apelación contra la indicada decisión; a tal efecto, Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General del Banco Unión S.A. -codemandada-, emitió la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, resolviendo confirmar el fallo impugnado. Finalmente, por Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021 de 17 del mismo mes, suscrito por Marco Camacho Villazón, Gerente Regional y María del Rosario Vilar Gonzáles, Gerente Regional de Talento Humano, ambos de la citada entidad bancaria -codemandados-, determinaron el despido sin goce de beneficios sociales de la impetrante de tutela, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 90 (Infracciones muy graves) incisos 1) y 12) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) -Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa- de su Decreto Reglamentario, procediendo a su desvinculación inmediata.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien la peticionante de tutela denunció que la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) se constituye en uno de los actos lesivos que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la Resolución GG/005/2021 pronunciada por la Gerencia General del Banco Unión S.A., misma que confirmó el fallo impugnado, dando lugar a la emisión del Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021, como acto de ejecución de la desvinculación laboral dispuesta; considerando en consecuencia que, se trata de la última decisión dictada por dicha entidad financiera, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre la apelación interpuesta por la accionante; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la solicitante de tutela denunció falta de fundamentación y congruencia en la Resolución GG/005/2021 pronunciada por la Gerente General de demandada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en la apelación que interpuso contra la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), para así determinar si la citada autoridad los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:

1)       La aludida Resolución Final no cumplió lo exigido por el art. 14 del “Proceso Interno”; ya que, no analizó de manera detallada las observaciones denunciadas, no habiendo valorado los argumentos de descargo de las mismas, ni la legalidad de las tres llamadas de atención: “ME/THCB/01016/2019”, “ME/THCB/01084/2019” y “ME/THCB/867/2020”, las cuales son ilegales por no haber sido puestas a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera oportuna;

2)       No analizó el Manual de Procedimientos de Créditos Hipotecarios de Vivienda; norma que señala cuáles son los funcionarios sujetos a llamadas de atención y responsabilidades ante estas situaciones;

3)       Faltó una fundamentación motivada de las catorce carpetas correspondientes a clientes del banco; tampoco analizó las observaciones y los descargos presentados;

4)       Omitió valorar la normativa de Banca Personas, pues no fundamentó si el formulario de declaración jurada es o no un requisito para la aprobación de estas operaciones; ni se hizo una valoración sobre la “Circular CR/PYN/451/2020” que establece el indicado formulario sobre destino de préstamo de dinero – Programa de incentivo a la producción nacional;

5)       No se mencionó el Instructivo para la Colocación de Créditos 1, 2 y 3, Generación e Instrucción de Contrato; documento que demuestra que el cargo de Jefe Regional de Banca Personas no figura entre los responsables;

6)       Se prescindió de una revisión y valoración del cuaderno de registro de carpetas de créditos de Jefe Regional de Banca Personas o del Subgerente;

7)       Olvidó analizar los actos de acoso laboral de Mariel Gonzáles Troche, los cuales consideró que siempre tuvieron la finalidad de levantar llamadas de atención con el propósito de una desvinculación laboral; tampoco se investigó sobre el despido intempestivo que se suscitó a tiempo de invitarle a un retiro voluntario;

8)       No examinó ni valoró si las operaciones observadas fueron desembolsadas y se encontrarían vigentes “a la fecha”, pasando los respectivos niveles de control;

9)       Se atentó contra los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al extremo de haber viciado de nulidad el presente proceso y poner en duda la imparcialidad de la resolución que se emitió; asimismo, en ninguna parte del aludido fallo impugnado se hizo mención del daño o perjuicio que haya sufrido el Banco Unión S.A.; y,

10)   Las llamadas de atención adolecen de tipificación para su ejecución y no cuentan con el respaldo de un informe de auditoría interna que determine perjuicio para la entidad bancaria y responsabilidad para el funcionario; por tanto, no tienen valor legal y atentan contra el principio de inocencia y del debido proceso, y responden a una actitud de acoso laboral, emitida dolosamente como si fueran infracciones graves.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene la apelación interpuesta por la accionante descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan; de donde se extrae que, inicialmente se refirió a los antecedentes de la denuncia que dio lugar al inicio del proceso contra la prenombrada, expresando los siguientes fundamentos:

i)        La Resolución Final del Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), hizo mención y consideró las pruebas de cargo, de igual manera valoró las de descargo presentadas por la impetrante de tutela, respetando y dando cumplimiento a la garantía del debido proceso en su componente a la defensa que tiene la nombrada a ser oída, impugnando las pruebas en contrario con el fin de desvirtuar o enervar la acusación formulada en su contra; estableciendo asimismo, los incumplimientos e identificando las normas internas vulneradas;

ii)      Existió una mala interpretación por parte de la peticionante de tutela; ya que, si bien el reglamento interno establece que se tienen que poner en conocimiento los memorándums de llamadas de atención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no existe una obligatoriedad, ni mucho menos dispone que los mismos pierdan su legalidad o se dejan sin efecto si esto no se realiza; por otra parte, dentro de las competencias y funciones previstas en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 -Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional- no se encuentra el de dar validez, aprobación o “visación” de aquellos; concluyendo que el indicado Ministerio no tiene la facultad de anular o determinar si son ilegales;

iii)     Respecto a la falta de valoración y análisis de las pruebas de descargo, normativa y manuales referentes a Banca Personas, alegado por la impetrante de tutela; la Autoridad Sumariante realizó un análisis de la denuncia remitida por Comunicación Interna CITE: SRBP 004/2021 de 3 de febrero, al área de Talento Humano el 4 del mismo mes y año, tomando en cuenta lo previsto en el Manual de Procedimiento de Banca Personas, se consideró las pruebas de descargo, verificando incumplimientos a dicho Manual, Reglamento Interno y Contrato de Trabajo;

iv)     Con relación a la vulneración del debido proceso, al existir irregularidades en el actuar de la denunciante, al haber actuado como juez y parte dentro del proceso al emitir el Memorándum CITE: “ME/THCB/105/2021” de designación de cambio de funciones; el sumariante de conformidad al Procedimiento de Procesos Sumarios Internos, tiene la facultad de solicitar si corresponden medidas precautorias como el cambio de funciones provisionales, hasta la culminación de dicha causa, con la finalidad de precautelar las posibles acciones de la procesada que puedan afectar a la entidad, siendo atribución exclusiva del área de Talento Humano, conjuntamente el área afectada o involucrada el pronunciar memorándums por incumplimientos o sanciones;

v)      Respecto al juez natural y la garantía del debido proceso; indicó que el Reglamento Interno del Banco Unión S.A. luego de su aprobación mediante Resolución Ministerial 024/2009 de 21 de enero, fue modificado en sus arts. 96 al 104, el 24 de mayo de 2019, por su Directorio; por lo cual, el proceso sumario instaurado contra la solicitante de tutela goza de legalidad;

vi)     Con referencia a las llamadas de atención, cabe mencionar que la prenombrada en uso de su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, debió haber realizado las correspondientes observaciones y representaciones, si consideraba que los mismos carecían de fundamentos; sin embargo, no existe respaldo que demuestre el inconformismo, por lo cual su derecho habría precluido;

vii)   Respecto a las observaciones efectuadas por la accionante a la normativa aplicable para la desvinculación; la Autoridad Sumariante en uso de sus facultades y obligaciones establecidas, realizó el análisis y consideraciones pertinentes de las normas incumplidas; en virtud a lo cual, determinó la sanción de desvinculación en aplicación a las normas preestablecidas anterior al hecho y de conocimiento de la afectada;

viii)  Sobre la acusación de la existencia de acoso laboral por parte de Mariel Gonzáles Troche, indicando que la mencionada asumió las funciones de sumariante usurpando funciones; refirió que, en las actuaciones efectuadas dentro del presente proceso, no se evidenció participación, que por parte de la peticionante de tutela puedan haber afectado la determinación de la aludida, añadiendo que los procedimientos y medios sancionatorios están respaldados con informes y documentación, “…por lo cual no se puede señalar que la emisión de los mismos son actos de acoso laboral” (sic); y,

ix)    Con respecto a la solicitud de proporción de copias de literales; una vez que un funcionario ingresa al Banco Unión S.A. y firma el contrato de trabajo respectivo, tiene la obligación de conocer las normas y políticas internas de dicha entidad financiera, como las de seguridad y confidencialidad de la documentación, así como su manual de funciones y reglamento interno; por lo que, la accionante debió cumplir con lo establecido en el Manual de Procedimientos para el Análisis y Evaluación de Riesgos en Seguridad de la Información.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.

Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en la Resolución GG/005/2021 hoy debatida, dictada por la Gerente General codemandada, se evidenció que los aspectos cuestionados y plasmados en la apelación interpuesta por la solicitante de tutela, los cuales tienen que ver con las llamadas de atención de la que fue objeto; la presunta transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural; la falta de valoración de las pruebas de descargo, así como, las observaciones efectuadas con relación a la normativa que se consideró para disponer la desvinculación de su fuente laboral, entre otros temas, fueron descritos y considerados por la precitada autoridad, respondiendo a cada uno de ellos; en tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante y lo determinado en la decisión ahora impugnada.

Por otra parte, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa, que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones; empero, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado y del examen de los fundamentos expresados en la Resolución cuestionada, se advierte en primera instancia que, el indicado fallo expuso los antecedentes que dieron lugar a la formulación de la apelación por parte de la impetrante de tutela, haciendo referencia a la denuncia que generó el inicio del proceso sumario interno, el Auto de admisión y la Resolución Final que determinó la existencia de incumplimiento a contratos, manuales y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., así como los argumentos plasmados en la impugnación; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcado en los agravios denunciados, cuya motivación se encuentra individualizada en cada uno de ellos en función al principio de congruencia y el debido proceso; dado que, expresó las razones por las cuales la Autoridad Sumariante comprobó la existencia de incumplimiento a la normativa inherente a la problemática en examen, describiendo la misma y señalando que correspondía el despido sin goce de beneficios sociales de la denunciada.

Asimismo, expresó razonamientos que explicaron de forma clara a la impetrante de tutela los motivos que dieron lugar a la determinación de confirmar la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), los cuales no son arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, dejando así pleno convencimiento que la decisión adoptada obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales internas de la aludida entidad bancaria, en observancia del principio de seguridad jurídica; sin dejar de mencionar que, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que, efectivamente acontecen en la Resolución debatida.

Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia alegados por la accionante, al emitirse la Resolución GG/005/2021, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-097/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 921 a 926 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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