SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0542/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 20 de mayo de 2021, cursantes de fs. 169 a 182 vta.; y, 186 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2004, ingresó a trabajar al Banco Unión S.A. mediante contrato de trabajo indefinido en el cargo de cajera; posteriormente, ocupó diferentes puestos debido a su buen desempeño laboral hasta ascender al cargo de Jefa Regional de Banca Personas, no habiendo recibido llamadas de atención en todo ese tiempo, respaldada en informes de auditoría interna y externa que hayan podido generar algún daño o perjuicio a la indicada institución por previsiones.

Sin embargo, en virtud a una denuncia efectuada por su inmediato superior, Mariel Neisma Gonzáles Troche, Subgerente Regional de Banca Personas de dicha institución financiera, se le inició un proceso disciplinario interno, basado en supuesto incumplimiento de procedimientos para la aprobación de créditos y la existencia de llamadas de atención que no fueron puestas a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo notificada el 8 de febrero de 2021, con el Auto de Admisión emitido por Karen Rosa Martínez Saba, en su condición de Autoridad Sumariante suplente, alegando que su accionar estaba basado en lo dispuesto por el Reglamento Interno de la aludida entidad bancaria; derivando posteriormente, en la emisión de la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 de febrero, misma que carecería de motivación, congruencia y fundamentación; ya que, no realizó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, menos expresó los supuestos de hecho contenidos en las normas internas del propio Banco, las cuales demostraron lo errado de la denuncia; toda vez que, en ningún momento se llegó a demostrar que las acusaciones hubieran provocado algún tipo de perjuicio material o moral a dicha institución; no habiendo valorado las pruebas aportadas en la sustanciación del proceso, generando con ello indefensión a su persona a tiempo de ser desvinculada laboralmente.

Por su parte, la Gerente General del Banco Unión S.A., a tiempo de emitir la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, que confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), no se pronunció sobre los agravios expresados en la apelación que formuló; es decir, respecto a que las conductas denunciadas no generaron un perjuicio material o moral a esa entidad, o cuáles fueron las previsiones que se produjeron a tal efecto; asimismo, no se mencionó ni analizó el Manual de Procedimientos de Créditos Hipotecarios de Vivienda, en cuanto al grado de aprobación y quiénes serían los responsables por sus funciones; tampoco se refirió a la prueba aportada, en especial a la hoja de presentación de créditos, que demostraría la verdad de los hechos, entre otros aspectos; debiendo efectuar una relación de causalidad estrecha entre estos y la normativa inherente al Banco; por el contrario, la precitada determinación de alzada carecería de fundamentación y congruencia, siendo obligación del Tribunal de segunda instancia enmendar las vulneraciones de derechos ocasionados por la Autoridad Sumariante.

Finalmente, el Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021 de 17 de marzo, que determinó su desvinculación laboral, debió guardar simetría entre los aparentes incumplimientos, las normas internas y los directos responsables; por ello, no estaría debidamente justificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, IV y V, 46.II, 48.II y III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando la anulación de la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), Resolución GG/005/2021 y Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021, con el restablecimiento inmediato de su derecho al trabajo en las funciones que ejercía como Jefa de Banca Personas del Banco Unión S.A., así como la suspensión de cualquier medida adoptada como la codificación de su persona en el sistema financiero nacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 919 a 920 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, en ambas Resoluciones -inicial y de alzada-, no se consideró de manera clara y precisa la normativa interna del Banco Unión S.A., respecto a los procedimientos crediticios y sobre los cuales hubiese estado inmersa en función al trabajo específico que efectuó; “…no habiéndose realizado una interpretación correcta a la normativa, a los fines de determinarse procedente el proceso interno iniciado en su contra y consecuentemente generado el memorándum de desvinculación laboral del Banco Unión S.A. y que tampoco se hubiesen sido valoradas las pruebas debidamente y acorde a los Manuales internos que regulan el procedimiento crediticio (…) realizándose una errónea interpretación de las resoluciones y memorándums que se hubiesen emitido respecto de su persona…” (sic); tampoco se tomó en cuenta que, ante su presunto accionar, se hubiera ocasionado daño al indicado Banco a los fines de considerarse falta grave por la cual fue sancionada, provocando su indefensión ante la ausencia de congruencia y motivación de las resoluciones, afectando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y consecuentemente a la defensa; reiterando su petitorio de que se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General, Marco Antonio Camacho Villazón, Gerente Regional y María del Rosario Vilar Gonzáles, Subgerente Regional de Talento Humano, todos del Banco Unión S.A., en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: a) No se agotaron los medios y vías previas a la interposición de esta acción tutelar; por cuanto, la Resolución cuestionada debió impugnarse ante la judicatura laboral, debido a la existencia de hechos en controversia que no sería competente resolverse en la vía constitucional, conforme al lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al no agotamiento de los medios ordinarios; b) Se remitieron a los antecedentes que hubieren dado lugar al inicio y procedimiento realizado con relación al proceso interno contra la accionante, a raíz de la denuncia efectuada por su inmediato superior por omisión al Reglamento Interno de la citada entidad financiera; c) En cuanto al acoso laboral referido, el mismo que fue internamente procesado de manera separada y conforme a su normativa fue rechazada, de acuerdo a los elementos probatorios que acompañó; d) Con relación a los hechos que les fueron atribuidos, respecto a la aplicación de la normativa en el proceso sumario, referente al cuestionamiento de su causa por un Comité que debió resolver la denuncia, aquella fue abrogada, explicándose al respecto en la Resolución Ministerial (RM) 728/2015 de 6 de octubre, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; determinando que, no obstante la abrogación, los Reglamentos Internos estuviesen aún vigentes, como el caso del Banco Unión S.A.; es decir, válidos y la posibilidad legal de realizarse las modificaciones internas al mismo conforme a la nueva normativa del ente regulador; e) En Asamblea de Directorio de la institución financiera se aprobó el nuevo procedimiento interno, mismo que fue puesto en conocimiento del personal, mediante instructivo respectivo; f) Se remitió el contrato de vinculación laboral de la peticionante de tutela con el Banco Unión S.A., visado por el indicado Ministerio de Trabajo, que contenía las cláusulas respecto a la obligación y cumplimiento de la normativa interna por parte de la prenombrada, tomando en cuenta que ella fue ascendida hasta el cargo que hubiese fungido antes del proceso disciplinario; por lo que, tenía la obligación de cumplir con el citado acuerdo y conocer los manuales de los procedimientos operativos que harían a la institución financiera y de las funciones desarrolladas; g) Dicha reglamentación establece la subordinación del trabajador a las órdenes y normas internas del Banco, así como el conocimiento de aquellas en cuanto al ámbito disciplinario y sanciones ante su incumplimiento, conforme la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y al “A.S.1764”, a objeto de sancionar a los trabajadores que actuaren al margen de la normativa; por ello, el procedimiento realizado por el Banco Unión S.A. con relación a la impetrante de tutela fue legal y respetando el debido proceso; h) Se alegó la vulneración del referido derecho, pero no se mencionó en qué elementos; siendo que, las resoluciones disciplinarias emitidas señalarían claramente los fundamentos de hecho y de derecho, suscribiéndose al incumplimiento de la solicitante de tutela al contrato de trabajo suscrito, a los manuales y reglamentos internos del Banco, exponiendo la normativa aplicable en relación a los presupuestos que debieron ser cumplidos por la nombrada; i) Los elementos probatorios fueron considerados en el proceso desde el inicio hasta la apelación, habiéndose procedido a la valoración correcta de los mismos; y, j) Se procedió a la desvinculación laboral de la accionante por incumplimiento del contrato de trabajo y el reglamento interno, remitiéndose a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. h) de su Decreto Reglamentario, habiéndole comunicado a la peticionante de tutela las determinaciones correspondientes con el tiempo debido; solicitando se deniegue la tutela demandada.

Karen Rosa Martínez Saba, Abogada de Regional del Banco Unión S.A. -Autoridad Sumariante suplente-, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 191, habiendo informado la Secretaria de la citada Sala Constitucional, que la aludida ya no trabajaría en esa institución.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gabriela Estefanía Rocha Achá, por escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 910 y vta., señaló que: 1) El 8 de febrero del mismo año, la Subgerente Regional del Banco Unión S.A., le indicó que la solicitante de tutela se encontraba dentro de un proceso sumario, habiéndose determinado que mientras dure el mismo, la nombrada desempeñaría funciones en otra área; 2) Se le hizo entrega de diecisiete carpetas de crédito y varios formularios de ampliación de tasa fija que estaban pendientes; debiendo verificar que, al momento del retiro la mencionada solo se lleve sus documentos y objetos personales; 3) El 10 de igual mes y año, le informaron que la peticionante de tutela solicitó permiso para verificar información del equipo de computación que le estaba asignado en el área, y que tanto su persona como el Analista Regional de Administración “TH” tenían que estar presentes; por lo que, procedieron de esa manera; y, habiendo requerido varias impresiones, luego de coordinar con instancias superiores, éstas le fueron proporcionadas de manera posterior, bajo un acta de entrega de documentos; 4) El 11 del señalado mes y año, la Subgerencia Regional de Talento Humano del Banco Unión S.A. le informó que la impetrante de tutela pidió la revisión física de varias carpetas de créditos y que ella le debía facilitar las mismas, en su condición de Jefa Regional de Banca Personas a.i. de dicha institución financiera; y que, mientras ello sucedía, “Mauricio Sevilla” y su persona tenían que estar presentes nuevamente; 5) El 12 de idéntico mes y año, recibió un correo electrónico de Karen Rosa Martínez Saba, solicitándole la entrega de fotocopias de varios documentos de algunas carpetas de crédito, habiendo coordinado con el área respectiva para el traspaso de los mismos; 6) El 17 de marzo del señalado año, el prenombrado le indicó que tenía que llenar el acta de entrega de la accionante; ya que, la misma estaba siendo desvinculada ese día; por lo que, completó el respectivo formulario, coordinándose con el área de Sistemas y Activos Fijos, para la verificación de aquellos que estaban asignados a la nombrada; y, 7) Finalmente, en compañía del referido se apersonaron al escritorio de la solicitante de tutela, y en presencia de dos funcionarios, coordinaron con el guardia de seguridad, la verificación de los objetos personales de la aludida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-097/2021 de 2 de junio, cursante de     fs. 921 a 926 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la normativa interna que sustenta el proceso sumario interno seguido a la accionante, se tiene como último recurso la apelación a ser resuelta por la autoridad máxima de la institución; es decir, la Gerencia General del Banco Unión S.A.; consecuentemente, la judicatura laboral no se constituiría en un medio o recurso a agotarse previamente; ii) La acción de amparo constitucional presentada por la peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales a los fines de ingresar a revisar la legalidad ordinaria, estableciendo de manera clara y precisa el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos que consideró lesionados y la interpretación que se entendió lesiva y que se atribuyó a la autoridad demandada, quien resolvió el recurso de alzada mediante Resolución GG/005/2021; iii) No se explicó por qué tomó en cuenta que la indicada decisión resultaría incongruente e indebidamente motivada, y que estuviese afectando materialmente su derecho al debido proceso, y cuál la valoración errónea realizada a los elementos probatorios del proceso sumario que se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, así como, por qué se habría efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico interno aplicado en el proceso administrativo disciplinario, más allá de que se lesionaran derechos y garantías constitucionales, y que ello fuese reclamado oportunamente; iv) La falta de argumentación referida, impidió a la Sala Constitucional ingresar al análisis de lo resuelto en el fallo disciplinario que ahora se cuestiona a través de esta acción de defensa; lo contrario, devendría en asumir un rol impugnaticio casacional no permitido por la jurisprudencia constitucional; v) Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la decisión objetada, la misma contendría correspondencia de manera razonable en relación a lo peticionado en el recurso de alzada y lo resuelto por la sumariante con convicciones propias y determinativas, conteniendo los elementos de hecho y de derecho necesarios para confirmar el fallo recurrido; y, vi) En cuanto a la legitimación pasiva en cuanto al Gerente Regional y Subgerente Regional de Talento Humano ambos del Banco Unión S.A., “…no obstante la aclaración solicitada a la accionante por esta Sala Constitucional en la fase de admisibilidad se mantuvo, de la revisión de los elementos probatorios y fundamentalmente a los argumentos de Acción de Amparo Constitucional ratificados en audiencia…” (sic).