SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0542/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, dentro del proceso sumario interno iniciado en su contra: a) La Autoridad Sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 de febrero, misma que carecería de motivación, congruencia y fundamentación; ya que, no realizó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, menos expresó los supuestos de hecho contenidos en las normas internas del Banco Unión S.A, no habiendo valorado las pruebas aportadas en la sustanciación del proceso; y, b) Por su parte, la Gerente General del Banco Unión S.A., a tiempo de dictar la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, que confirmó el fallo impugnado, no se pronunció sobre los agravios expresados en su apelación, tampoco se refirió a la prueba aportada, careciendo por ello de fundamentación y congruencia; extremo que, posteriormente dio lugar a la emisión del Memorándum ME/THCB/243/2021 de 17 de marzo, que determinó su desvinculación laboral sin goce de beneficios sociales, el cual no se halla debidamente justificado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Sobre este tema, la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’’’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal: “como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el resaltado y subrayado son nuestros).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014 y 0735/2020-S2.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, la Subgerente Regional de Banca Personas del Banco Unión S.A., mediante Memorándum CITE: ME/RRHHCBB/441/2015 de 1 de septiembre, comunicó a Jacqueline Daniela Matny Gamboa -ahora accionante- que fue elegida para ocupar el cargo de Jefa Regional de Banca Personas de la Agencia Central Cochabamba de dicha entidad financiera, a partir de la indicada fecha, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo a plazo indefinido.

Sin embargo, a raíz de una denuncia presentada contra la prenombrada, Karen Rosa Martínez Saba, Abogada de Regional del indicado Banco y Autoridad Sumariante suplente -codemandada-, el 8 de febrero de 2021, dictó Auto de Admisión de Proceso Interno, emitiendo posteriormente la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) de 22 del mismo mes, mediante la cual resolvió comprobar la existencia de incumplimiento a contratos, manuales y procedimientos generado por la peticionante de tutela, y establecidas en la denuncia presentada, correspondiendo el despido de la prenombrada sin goce de beneficios sociales.

En virtud a ello, la accionante formuló apelación contra la indicada decisión; a tal efecto, Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General del Banco Unión S.A. -codemandada-, emitió la Resolución GG/005/2021 de 5 de marzo, resolviendo confirmar el fallo impugnado. Finalmente, por Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021 de 17 del mismo mes, suscrito por Marco Camacho Villazón, Gerente Regional y María del Rosario Vilar Gonzáles, Gerente Regional de Talento Humano, ambos de la citada entidad bancaria -codemandados-, determinaron el despido sin goce de beneficios sociales de la impetrante de tutela, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 90 (Infracciones muy graves) incisos 1) y 12) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) -Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa- de su Decreto Reglamentario, procediendo a su desvinculación inmediata.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es pertinente aclarar que, si bien la peticionante de tutela denunció que la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021) se constituye en uno de los actos lesivos que presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la Resolución GG/005/2021 pronunciada por la Gerencia General del Banco Unión S.A., misma que confirmó el fallo impugnado, dando lugar a la emisión del Memorándum CITE: ME/THCB/243/2021, como acto de ejecución de la desvinculación laboral dispuesta; considerando en consecuencia que, se trata de la última decisión dictada por dicha entidad financiera, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre la apelación interpuesta por la accionante; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la solicitante de tutela denunció falta de fundamentación y congruencia en la Resolución GG/005/2021 pronunciada por la Gerente General de demandada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en la apelación que interpuso contra la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), para así determinar si la citada autoridad los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:

1)       La aludida Resolución Final no cumplió lo exigido por el art. 14 del “Proceso Interno”; ya que, no analizó de manera detallada las observaciones denunciadas, no habiendo valorado los argumentos de descargo de las mismas, ni la legalidad de las tres llamadas de atención: “ME/THCB/01016/2019”, “ME/THCB/01084/2019” y “ME/THCB/867/2020”, las cuales son ilegales por no haber sido puestas a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera oportuna;

2)       No analizó el Manual de Procedimientos de Créditos Hipotecarios de Vivienda; norma que señala cuáles son los funcionarios sujetos a llamadas de atención y responsabilidades ante estas situaciones;

3)       Faltó una fundamentación motivada de las catorce carpetas correspondientes a clientes del banco; tampoco analizó las observaciones y los descargos presentados;

4)       Omitió valorar la normativa de Banca Personas, pues no fundamentó si el formulario de declaración jurada es o no un requisito para la aprobación de estas operaciones; ni se hizo una valoración sobre la “Circular CR/PYN/451/2020” que establece el indicado formulario sobre destino de préstamo de dinero – Programa de incentivo a la producción nacional;

5)       No se mencionó el Instructivo para la Colocación de Créditos 1, 2 y 3, Generación e Instrucción de Contrato; documento que demuestra que el cargo de Jefe Regional de Banca Personas no figura entre los responsables;

6)       Se prescindió de una revisión y valoración del cuaderno de registro de carpetas de créditos de Jefe Regional de Banca Personas o del Subgerente;

7)       Olvidó analizar los actos de acoso laboral de Mariel Gonzáles Troche, los cuales consideró que siempre tuvieron la finalidad de levantar llamadas de atención con el propósito de una desvinculación laboral; tampoco se investigó sobre el despido intempestivo que se suscitó a tiempo de invitarle a un retiro voluntario;

8)       No examinó ni valoró si las operaciones observadas fueron desembolsadas y se encontrarían vigentes “a la fecha”, pasando los respectivos niveles de control;

9)       Se atentó contra los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al extremo de haber viciado de nulidad el presente proceso y poner en duda la imparcialidad de la resolución que se emitió; asimismo, en ninguna parte del aludido fallo impugnado se hizo mención del daño o perjuicio que haya sufrido el Banco Unión S.A.; y,