SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
10) Las llamadas de atención adolecen de tipificación para su ejecución y no cuentan con el respaldo de un informe de auditoría interna que determine perjuicio para la entidad bancaria y responsabilidad para el funcionario; por tanto, no tienen val
Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución cuestionada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene la apelación interpuesta por la accionante descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan; de donde se extrae que, inicialmente se refirió a los antecedentes de la denuncia que dio lugar al inicio del proceso contra la prenombrada, expresando los siguientes fundamentos:
i) La Resolución Final del Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), hizo mención y consideró las pruebas de cargo, de igual manera valoró las de descargo presentadas por la impetrante de tutela, respetando y dando cumplimiento a la garantía del debido proceso en su componente a la defensa que tiene la nombrada a ser oída, impugnando las pruebas en contrario con el fin de desvirtuar o enervar la acusación formulada en su contra; estableciendo asimismo, los incumplimientos e identificando las normas internas vulneradas;
ii) Existió una mala interpretación por parte de la peticionante de tutela; ya que, si bien el reglamento interno establece que se tienen que poner en conocimiento los memorándums de llamadas de atención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no existe una obligatoriedad, ni mucho menos dispone que los mismos pierdan su legalidad o se dejan sin efecto si esto no se realiza; por otra parte, dentro de las competencias y funciones previstas en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 -Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional- no se encuentra el de dar validez, aprobación o “visación” de aquellos; concluyendo que el indicado Ministerio no tiene la facultad de anular o determinar si son ilegales;
iii) Respecto a la falta de valoración y análisis de las pruebas de descargo, normativa y manuales referentes a Banca Personas, alegado por la impetrante de tutela; la Autoridad Sumariante realizó un análisis de la denuncia remitida por Comunicación Interna CITE: SRBP 004/2021 de 3 de febrero, al área de Talento Humano el 4 del mismo mes y año, tomando en cuenta lo previsto en el Manual de Procedimiento de Banca Personas, se consideró las pruebas de descargo, verificando incumplimientos a dicho Manual, Reglamento Interno y Contrato de Trabajo;
iv) Con relación a la vulneración del debido proceso, al existir irregularidades en el actuar de la denunciante, al haber actuado como juez y parte dentro del proceso al emitir el Memorándum CITE: “ME/THCB/105/2021” de designación de cambio de funciones; el sumariante de conformidad al Procedimiento de Procesos Sumarios Internos, tiene la facultad de solicitar si corresponden medidas precautorias como el cambio de funciones provisionales, hasta la culminación de dicha causa, con la finalidad de precautelar las posibles acciones de la procesada que puedan afectar a la entidad, siendo atribución exclusiva del área de Talento Humano, conjuntamente el área afectada o involucrada el pronunciar memorándums por incumplimientos o sanciones;
v) Respecto al juez natural y la garantía del debido proceso; indicó que el Reglamento Interno del Banco Unión S.A. luego de su aprobación mediante Resolución Ministerial 024/2009 de 21 de enero, fue modificado en sus arts. 96 al 104, el 24 de mayo de 2019, por su Directorio; por lo cual, el proceso sumario instaurado contra la solicitante de tutela goza de legalidad;
vi) Con referencia a las llamadas de atención, cabe mencionar que la prenombrada en uso de su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, debió haber realizado las correspondientes observaciones y representaciones, si consideraba que los mismos carecían de fundamentos; sin embargo, no existe respaldo que demuestre el inconformismo, por lo cual su derecho habría precluido;
vii) Respecto a las observaciones efectuadas por la accionante a la normativa aplicable para la desvinculación; la Autoridad Sumariante en uso de sus facultades y obligaciones establecidas, realizó el análisis y consideraciones pertinentes de las normas incumplidas; en virtud a lo cual, determinó la sanción de desvinculación en aplicación a las normas preestablecidas anterior al hecho y de conocimiento de la afectada;
viii) Sobre la acusación de la existencia de acoso laboral por parte de Mariel Gonzáles Troche, indicando que la mencionada asumió las funciones de sumariante usurpando funciones; refirió que, en las actuaciones efectuadas dentro del presente proceso, no se evidenció participación, que por parte de la peticionante de tutela puedan haber afectado la determinación de la aludida, añadiendo que los procedimientos y medios sancionatorios están respaldados con informes y documentación, “…por lo cual no se puede señalar que la emisión de los mismos son actos de acoso laboral” (sic); y,
ix) Con respecto a la solicitud de proporción de copias de literales; una vez que un funcionario ingresa al Banco Unión S.A. y firma el contrato de trabajo respectivo, tiene la obligación de conocer las normas y políticas internas de dicha entidad financiera, como las de seguridad y confidencialidad de la documentación, así como su manual de funciones y reglamento interno; por lo que, la accionante debió cumplir con lo establecido en el Manual de Procedimientos para el Análisis y Evaluación de Riesgos en Seguridad de la Información.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en la Resolución GG/005/2021 hoy debatida, dictada por la Gerente General codemandada, se evidenció que los aspectos cuestionados y plasmados en la apelación interpuesta por la solicitante de tutela, los cuales tienen que ver con las llamadas de atención de la que fue objeto; la presunta transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural; la falta de valoración de las pruebas de descargo, así como, las observaciones efectuadas con relación a la normativa que se consideró para disponer la desvinculación de su fuente laboral, entre otros temas, fueron descritos y considerados por la precitada autoridad, respondiendo a cada uno de ellos; en tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante y lo determinado en la decisión ahora impugnada.
Por otra parte, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa, que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones; empero, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.
Bajo el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado y del examen de los fundamentos expresados en la Resolución cuestionada, se advierte en primera instancia que, el indicado fallo expuso los antecedentes que dieron lugar a la formulación de la apelación por parte de la impetrante de tutela, haciendo referencia a la denuncia que generó el inicio del proceso sumario interno, el Auto de admisión y la Resolución Final que determinó la existencia de incumplimiento a contratos, manuales y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., así como los argumentos plasmados en la impugnación; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcado en los agravios denunciados, cuya motivación se encuentra individualizada en cada uno de ellos en función al principio de congruencia y el debido proceso; dado que, expresó las razones por las cuales la Autoridad Sumariante comprobó la existencia de incumplimiento a la normativa inherente a la problemática en examen, describiendo la misma y señalando que correspondía el despido sin goce de beneficios sociales de la denunciada.
Asimismo, expresó razonamientos que explicaron de forma clara a la impetrante de tutela los motivos que dieron lugar a la determinación de confirmar la Resolución Final de Proceso Sumario Interno (KRMS/001/2021), los cuales no son arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, dejando así pleno convencimiento que la decisión adoptada obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales internas de la aludida entidad bancaria, en observancia del principio de seguridad jurídica; sin dejar de mencionar que, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que, efectivamente acontecen en la Resolución debatida.
Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia alegados por la accionante, al emitirse la Resolución GG/005/2021, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-097/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 921 a 926 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 10) Las llamadas de atención adolecen de tipificación para su ejecución y no cuentan con el respaldo de un informe de auditoría interna que determine perjuicio para la entidad bancaria y responsabilidad para el funcionario; por tanto, no tienen val