SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0608/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y 10 de mayo de 2021, cursantes de fs. 683 a 695; y, 702 y vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de contratos, reconocimiento de firmas, cancelación de inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) más el pago de daños, perjuicios, costos y costas, que siguió contra los herederos de Nelson Roca Viruez, Antonio Vaca Diez Cuéllar, Santos Celio Andia Cuellar, Rosendo Paco Calamani y Santusa Torrez Mamani -los dos últimos terceros interesados-, tramitado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandada-, el cual se caracterizó por ser un litisconsorcio facultativo; es decir, con múltiples pretensiones relacionadas a tres nulidades de contratos de diferentes fechas y distintas matrículas de inscripción en DD.RR., pero correlativos y conexos entre sí por su causa y objeto, contra otra pluralidad de demandados, en el marco de lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Civil (CPC).

La referida autoridad judicial resolvió el memorial que presentó el 17 de ese mes y año, a través del Auto de 18 de octubre de 2018, teniendo por desistido el proceso contra Donald Pérez Inturias, Alfredo Echeverría Guardia y Juan Gonzales Noya, así como, la extinción por inactividad del último nombrado; por lo que, dicha causa continuó contra los demás demandados, aspecto que fue ratificado mediante los decretos de 20 y 25 de noviembre del citado año; posteriormente, a través del proveído de 19 de marzo de 2019, la Jueza codemandada fijó audiencia preliminar de juicio, celebrada el 30 de mayo del indicado año.

Más adelante, de forma sorpresiva, la aludida autoridad judicial pronunció de oficio el Auto 364/19 de 19 de diciembre del 2019, bajo un supuesto saneamiento procesal, vulnerando su derecho al debido proceso; ya que, resolvió conceder la apelación contra el Auto de 16 de agosto de 2017, el cual determinó la extinción por inactividad a favor de Juan Gonzales Noya, quien en ese momento procesal, ya no formaba parte del litisconsorcio por efecto del desistimiento aceptado a través del Auto de 18 de octubre de 2018.

Contra el Auto 364/19 formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, fue rechazado por Auto 176/20 de 6 de marzo de 2020; decisión ratificada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 206 de 5 de octubre del citado año, y su Auto complementario 10 de 20 de igual mes y año; decisión que fue recurrida en casación por Robin Roca Rodríguez y Santusa Tórrez Mamani, quienes alegaron que la exclusión alcanzaba también a otros demandados, mereciendo el Auto Supremo 20/2021-RI de 11 de enero, que declaró su improcedencia.

En consecuencia, el Auto 364/19 elevó una apelación que estaba desistida; es decir, contra una persona que no formaba parte del proceso, inobservando la previsión del art. 241.V del CPC, retrotrayendo actuaciones que precluyeron; puesto que, se encontraba en etapa de juicio oral; de igual forma, el Auto de Vista 206 y su Auto complementario, emitidos por las Vocales demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; toda vez que, consideraron que debía plantearse recurso de compulsa y no de reposición, mal interpretando el segundo supuesto previsto en el art. 279 del citado Código, alejándose de la interpretación literal del mismo; pues, existió error en la concesión de la apelación y no en el efecto -ya sea suspensivo o devolutivo-; resultando necesario que la jurisdicción constitucional efectúe una interpretación de legalidad respecto al último artículo mencionado; ya que, debido a esa equivocación la aludida Sala Civil no ingreso a resolver fondo del asunto, y tampoco se pronunció sobre la relación del acto impugnado con los litisconsortes facultativos pasivos.

El instituto de compulsa solo puede ser activada para los supuestos comprendidos en el art. 273 del CPC, entre los que no se encuentra “…por estar erróneamente concedida…” (sic), sin que involucre el efecto que no le corresponde; conforme lo estipulado en el art. 263.II del Código Adjetivo Civil y desde una interpretación sistemática del mismo.

En el marco de la interpretación histórica, el recurso de compulsa en el Código Procesal Civil replicó las mismas causales dispuestas en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); en ese sentido, históricamente su campo de acción se basó en dos supuestos que eran la negativa indebida del recurso de apelación o casación, y por conceder en un efecto que no correspondía; por lo tanto, de acuerdo a las interpretaciones literal, sistemática e histórica del art. 279 del CPC, no se obliga a interponer el recurso de compulsa si la apelación hubiera sido indebidamente concedida, pues solo se aplica si hubo error en el efecto concedido; lo cual implicó que la Sala demandada omitió ingresar a considerar el fondo del asunto, en relación a la verdad material del proceso, sin analizar ni fundamentar sobre el desistimiento que realizó contra Juan Gonzales Noya como tercero absoluto, o en cuanto a que la Jueza codemandada retrotrajo actuados, máxime cuando ya se encontraba en etapa de audiencia preliminar de juicio oral.

En ese sentido, el Auto de Vista 206 y su Auto complementario 10, carecen de fundamentación y motivación, porque en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 28 de enero del citado año, argumentó respecto a la aplicación del art. 47.II y III del CPC, que al ser litisconsorcios facultativos pasivos se dictó la extinción de instancia únicamente a favor de Juan Gonzales Noya; y, ante el desistimiento a favor del nombrado, la situación se retrotrae al estado hasta antes de la presentación de la demanda inicial; además, que esa etapa precluyó; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el Auto apelado respecto a los litisconsortes facultativos pasivos; lo que, generó un clima de inseguridad jurídica al no resolver los derechos controvertidos; aspecto que reflejó el recurso de casación presentado por Robin Roca Gutiérrez y Santusa Tórrez Mamani, quienes plantearon el mismo bajo el argumento que corresponde determinar la extinción por inactividad procesal de oficio para todos los demandados en la causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 206, y su Auto complementario de 20 de octubre de 2020; y, b) Se ordene dictar uno nuevo que enmiende las vulneraciones a derechos fundamentales observados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 749 a 757 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) La jurisprudencia constitucional estableció la facultad que tiene esta jurisdicción para ejercer un control de legalidad, valorativa y tutelar de la vía ordinaria cuando existan tres causales: el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir; en caso que se hubiera adoptado una conducta omisiva al compulsar la verdad material; y, cuando se evidencie relevancia constitucional; a ese fin corresponde que se efectivice el test de razonabilidad; por lo que, en el caso concreto, no resulta razonable proveer una apelación contra un sujeto que ya no formaba parte del proceso, máxime si por previsión legal se estableció las consecuencias del desistimiento, en la que se reputaron todas las actuaciones realizadas contra dicha persona; además, esa situación no persigue un fin legal, al contrario, los arts. 43.II y 241.V del CPC, prevén que se retorne al estado anterior como si no existiera el Auto de extinción contra Juan Gonzales Noya, porque ya no le perjudicaba o beneficiaba tramitar una apelación si se desistió el proceso a su favor; finalmente, sobre la ponderación de “…si ese fin legal por el cual se actuó tenía relación en el derecho vulnerable…” (sic), aquello era un tema superado; ya que, los dos primeros puntos del mencionado test resultaron negativos; 2) Las Vocales demandadas demostraron una conducta omisiva al no valorar los datos del proceso; pues, la apelación concedida a su conocimiento fue remitida en 2000, y el Auto de desistimiento data de la gestión 2018; sumado a ello, que la relevancia constitucional emergió porque las partes pretendieron que se los incluya al Auto de exclusión que solo beneficiaba a una sola persona, buscando se amplíen los efectos de dicha actuación; 3) En el informe de los terceros interesados, manifestaron que no se cumplió el principio de subsidiariedad, pues no se formuló recurso de casación; sin embargo, conforme prevé el art. 248.II del CPC, el Auto de extinción por inactividad procesal solamente puede ser apelado sin recurso ulterior en el efecto suspensivo; es decir, que no se incumplió con el agotamiento de instancia; y, 4) El Auto de Vista 206 y su Auto complementario 10, dictados por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyen en los últimos actuados que por naturaleza procesal corresponde el cómputo de los seis meses.

I.2.2. Informe de los demandados

Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de junio de 2021, escrito cursante de fs. 747 y vta., manifestó que: i) El 5 de octubre de 2020, procedió a dictar el Auto de Vista 206, resolviendo el recurso de apelación contra el Auto de 16 de agosto de 2017 y Auto 364/19, conforme lo previsto en el art. 265 del CPC, Resolución judicial que fue clara, concreta y precisa conforme a la precisión de agravios del referido recurso, que reunió los elementos del debido proceso de fundamentación, motivación y congruencia, de acuerdo a lo estipulado en el art. 115 de la CPE, así como a la verdad material;   ii) El 13 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordinaria interpuesta por la parte demandante y citó a los demandados de aquel proceso el 9 de agosto del aludido año, incumpliendo los treinta días que tuvo para esa diligencia, establecidos en el art. 247.I del CPC; consecuentemente, la autoridad judicial codemandada obró correctamente al haber declarado la extinción por inactividad procesal; iii) El impetrante de tutela utilizó de manera inadecuada los medios de defensa que eran idóneos para refutar un fallo; puesto que, debió activar el recurso de compulsa conforme lo previsto en el art. 279 del CPC; y, iv) La acción de amparo constitucional presentada no señaló de manera clara, precisa y concreta, cuáles de los elementos del debido proceso fueron conculcados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocal y Vocal de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes a la audiencia de garantías ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 705 y 707.

Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de garantías tampoco envió informe alguno; no obstante, su notificación cursante a fs. 712.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosendo Paco Calamani y Santusa Tórrez Mamani, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 720 a 721, y en audiencia de garantías, señaló que: a) El accionante consintió voluntariamente el fallo que ahora pretende reclamar, puesto que, la “Resolución” que dictó la Jueza codemandada y el Auto de Vista cuestionado pronunciado por las Vocales demandadas, no fueron recurridos en casación ni nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, b) El planteamiento por extinción de inactividad que formuló uno de los litisconsortes dentro del proceso civil, favoreció a “otros”; por lo que, conforme estipula el art. 48.II del CPC, esa situación debió haber sido resuelta en una audiencia preliminar; sin embargo, la causa continuó tramitándose irregularmente, esperando la resolución de las excepciones y defensas que interpusieron; entretanto, el peticionante de tutela planteó una apelación, indicando como inobservado el art. 247 del citado Código, mereciendo el Auto de Vista 206, decisión que favoreció también a los otros litisconsortes que se encontraban en una situación similar; en ese sentido, no hubo apartamiento de la razonabilidad que reclamó el solicitante de tutela, o una conducta omisiva ni de relevancia constitucional, debiendo tenerse en cuenta, que los actos consentidos libre y expresamente, o cuando cesaron los efectos del acto lesivo, están relacionados al incorrecto recurso, pues esa situación no fue de conocimiento de las aludidas Vocales, incurriendo en lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a que no agotó instancia; ya que, los fundamentos expuestos en esta acción de defensa debieron ser plasmados en su recurso de casación; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

El abogado de oficio de los herederos de Nelson Roca Viruez y Antonio Vaca Díez Cuellar, en audiencia de garantías señaló que, fue designado como defensor de los nombrados dentro del proceso civil; sin embargo, pese a su esfuerzo no logró comunicarse con mismos, solicitando que sea la Sala Constitucional la que resuelva la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los datos del proceso.

Los herederos de Santos Celio Andia Cuéllar y Tamara Serrate; y, Robin Roca Gutiérrez, no se hicieron presentes en audiencia de garantías ni remitieron literal alguna, pese a su notificación cursante a fs. 737, 738 y 744.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 758 a 765, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 206, y Auto complementario 10, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del citado Tribunal Departamental, la cual deberá pronunciar una nueva decisión, con apego a las disposiciones legales señaladas y conforme a la “…línea sentada por la presente Sentencia” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) En lo concerniente a lo manifestado por los terceros interesados en cuanto a que no se agotó instancia, porque corresponde plantear un recurso de casación; el Tribunal Supremo de Justicia refirió que no atañe activar ese mecanismo, pues no opera ante la negativa al recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y, 2) La jurisprudencia tanto en la instancia ordinaria como en la constitucional, valoran el derecho de impugnación, más allá que se trate del recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la apelación directa; puesto que, surten los mismos efectos; por ello, el argumento sostenido por los terceros interesados o las Vocales demandadas, sobre la improcedencia de esos recursos ello sería inadecuado, quedando claro que la naturaleza jurídica del proceso de litisconsorcio conviven varias pretensiones y el objeto del proceso en sí, puede ser general y establecido; empero, esas pretensiones hacen diversos el objeto del proceso; en tal sentido, el art. 243.I del CPC, relacionado al desistimiento, dejó claro que la norma específica de aplicación prevé el tipo de procedimiento; ya que, no podía considerarse una norma general cuando se tiene una especial, ese es el entendimiento que se habilitó para que en esta acción de amparo constitucional se puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; concluyendo que, la incorrecta aplicación de la norma realizada tanto por la Jueza codemandada, como por las Vocales demandadas, vulneró las reglas del debido proceso, permitiendo reencauzar la misma.