SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y acceso a la justicia; puesto que, dentro del proceso civil de nulidad de contratos, reconocimiento de firmas y cancelación de inscripción en la oficina de DD.RR., mediante Auto de Vista 206 de 5 de octubre de 2020, las Vocales demandadas confirmaron el Auto de 16 de agosto de 2017 y Auto 364/19 de 19 de diciembre de 2019, sin aplicar correctamente el art. 47.II y III del CPC, omitiendo pronunciarse sobre los litisconsortes facultativos pasivos, generando inseguridad jurídica por no resolver los derechos controvertidos planteados, aspecto que dio lugar a que los otros demandados de ese proceso formularan recurso de casación solicitando extinción por inactividad procesal de oficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la interpretación de legalidad ordinaria por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso civil de nulidad de contratos, reconocimiento de firmas, cancelación de inscripción en la oficina de DD.RR. la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandada-, pronunció el Auto 364/19 de 19 de diciembre de 2019, conforme al principio de saneamiento procesal, considerando que la extinción por inactividad es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 247.I del CPC; es decir, la terminación de la causa; por lo que, determinó admitir el recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela contra el Auto definitivo de 16 de agosto de 2017 y conceder el mismo en efecto suspensivo (Conclusión II.1); decisión contra el cual, el prenombrado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, manifestando que el Auto impugnado, declaró probado el incidente de extinción de instancia por inactividad procesal a favor de Juan Gonzales Noya; asimismo, existe desistimiento del proceso a favor de Donald Pérez Inturias, Juan Gonzales Noya y Alfredo Echevarría Guardia; por lo tanto, se admitió una apelación contra una persona que ya no formaba parte del proceso, siendo que precluyeron esas etapas procesales, encontrándose en audiencia preliminar (Conclusión II.2); ante ello, la prenombrada autoridad judicial dictó el Auto 176/20 de 6 de marzo de 2020, rechazando el recurso de reposición y manteniendo firme el Auto impugnado, concediendo la apelación en efecto suspensivo (Conclusión II.3); fallo confirmado mediante el Auto de Vista 206 de 5 de octubre de 2020, emitido por Marisol Ortiz Hurtado y Miriam Rosell Terrazas, exvocal y Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandadas- (Conclusión II.4), y su Auto complementario 10 de 20 del mismo mes y año, que no dio lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.5).
Contextualizado el problema jurídico y atendiendo los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debe tenerse presente que esta jurisdicción no se constituye en una instancia de impugnación adicional a las establecidas en la vía ordinaria; por lo que, no corresponde la revisión de todas las actuaciones generadas dentro del proceso civil, ello en observancia al principio de subsidiariedad; en ese sentido, el análisis se limitará al contenido de la decisión final emitida por las Vocales demandadas, quienes pronunciaron el Auto de Vista 206; puesto que, podrán -si corresponde- reparar posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías, siempre y cuando los mismos hubieran sido reclamados de manera oportuna por el solicitante de tutela.
Ahora bien, ingresando al examen del objeto procesal identificado se advierte que el impetrante de tutela cuestionó que las demandadas no realizaron una correcta aplicación del art. 47.II y III del CPC; puesto que, su recurso de reposición fue rechazado, siendo que era el mecanismo idóneo para advertirle de su error a la Jueza codemandada, considerando que la apelación contra el Auto de extinción que elevó en conocimiento del Tribunal de alzada, era a favor de Juan Gonzales Noya, contra quien ya se desistió, y que no formaba parte del proceso.
En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la revisión de la actividad de otros tribunales concluyó que, aquella se realiza vía acción de amparo constitucional de forma excepcional, a fin de determinar si se vulneraron los derechos y garantías reclamados por el impetrante de tutela; para lo cual, resulta exigible una precisa exposición que demuestre por qué la interpretación efectuada por la autoridad demandada, vulneró el derecho a obtener una resolución congruente y motivada, o realizó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, o en su caso, si incurre en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dimensiones que se encuentran delimitadas para su examen correspondiente.
Bajo esa tesitura, ante el reclamo del peticionante de tutela sobre una presunta incorrecta compulsa del art. 241.V del CPC, que se hubiese configurado en la tercera dimensión de las autorrestricciones previstas en la jurisprudencia descrita en el acápite que precede; se advierte de la lectura de la demanda tutelar y la intervención en la audiencia de garantías, que el prenombrado cumplió con el presupuesto que habilita a esta jurisdicción, para verificar si en efecto, las demandadas incurrieron en una indebida interpretación de legalidad, que se encuentre vinculada a la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.
A ese fin, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el solicitante de tutela, expuso los siguientes agravios:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) “…EL AUTO RECURRIDO ES CONTRARIO AL DEBIDO PROCESO. Es pertinente recordar con énfasis que estamos frente a un ordinario de nulidad de diversos documentos y actos jurídicos con pluralidad de demandados y peticiones, configurando un litisco