SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0608/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

i)         “…EL AUTO RECURRIDO ES CONTRARIO AL DEBIDO PROCESO. Es pertinente recordar con énfasis que estamos frente a un ordinario de nulidad de diversos documentos y actos jurídicos con pluralidad de demandados y peticiones, configurando un litisco

ii)       “…El 19 de diciembre de 2019, su respetable autoridad al haber admitido el recurso de apelación de Fs. 304 a 306 contra el auto de 16 de agosto de 2017 saliente a Fs. 288 y Vlta. de obrados y concedido la apelación, ha realizado agravio contra mi parte, tomando en cuenta los siguientes hechos jurídicos consumados con anterioridad (…).

…se deduce jurídicamente que desde el 18 de octubre de 2018 el Dr. Juan Gonzales Noya, ya no es parte en el proceso; Por lo tanto, NO ES LÍCITO ADMITIR Y CONEDER UN RECURSO CONTRA UNA PERSONA QUE YA NO ES PARTE DEL PROCESO; tanto así que en esta causa que nos ocupa interviene como JUEZ SUPLENTE desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 31 de mayo del mismo año como consta (…) SIN OBJECIÓN ALGUNA POR NINGUNA DE LAS PARTES EXISTENTES” (sic); y,

iii)     “…el Auto de 18 de octubre de 2018 saliente a Fs. 489 determinó proseguir con el trámite del proceso solamente contra Santos Celio Andia Cuellar, Rosendo Paco Calamani y herederos de Antonio Vaca Diez Cuéllar y Nelson Roca Viruez.

En ese entendido mediante decreto de 19 de marzo de 2019 saliente a Fs. 523, que no mereció objeción alguna, se señaló audiencia preliminar para el 30 de mayo de 2019, la misma que se realizó.

Entonces, habiendo ingresado a la etapa de la audiencia preliminar, debe ser en el desarrollo de la dicha audiencia que se realice el saneamiento procesal como lo ordena el Art. 366 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, norma procedimental de carácter obligatorio.

De lo anterior se infiere que, por el principio de preclusión, su respetable autoridad no puede cometer el error de retrotraer la tramitación de la causa a fases procesales ya extinguidas o consumadas. Más aun realizar una concesión de apelación sobre una extinción por inactividad para una persona que ya no forma parte del proceso” (sic).

Asimismo, del Auto de Vista 206, se tienen los siguientes argumentos:

a)      “…antes de ingresar a las consideraciones de orden legal se debe tener presente que la ACTIVIDAD PROCESAL, es el conjunto coordinado de actos que deben o pueden cumplir los intervinientes en el proceso civil de conformidad con las normas procesales, la mencionada actividad procesal es desarrollada por varios sujetos como ser Órgano Judicial (jueces, magistrados, personal auxiliar), las partes (demandante y demandado, terceros y terceristas) y aun por terceros asesoriamente (testigos, peritos etc.) donde cada sujeto del proceso no solo realiza uno sino una pluralidad de actos procesales en el transcurso del proceso, cumpliendo cada uno de ellos con su rol y que dicha actividad procesal debe realizarse con una secuencia determinada que ha de seguir un determinado orden y secuencia” (sic);

b)      “…el juez ad quo ha realizado una compulsa a todos los actos procesales de las partes inmersa en el presente proceso verificando para ello la secuencia de dichos actos y que la resolución dictada en fecha 16 de agosto de 2017 la realiza en apego a lo establecido por el art. 247 numeral 1 y 2 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que el demandante no cumplió con su rol principal de citar a todos los demandados poniendo de esta forma en marcha la actividad procesal del proceso, situación esta como se dijo líneas arriba de poner en movimiento la secuencia ordenada de los actos que deben realizar las partes inmersa en el proceso, pues la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero del 2017, fecha que debió darse inicio al primer acto procesal (citación con la demanda a todos los demandados), sin embargo según los datos cursante en el presente proceso se observa que recién en fecha 9 de agosto de 2017, se notificó a uno de los demandados según consta en formulario de notificaciones de fs.285, confirmando así que el demandante no cumplió con su[s] obligaciones destinadas a dar movimiento y continuidad al proceso, pues se tiene que hasta la presentación del memorial de solicitud de extinción de instancia por inactividad procesal no se habrían citado a las partes, es decir dejando pasar demasiado tiempo desde la admisión de la demanda, y si tomamos en cuenta la modificación que realiza el demandante a la demanda para integrar a la litis a los herederos de Nelson Roca Viruez tiene como fecha 21 de marzo de 2017 sin tener movimiento de algún acto procesal relativo a la citación a las partes, lo que quiere decir que el demandante tampoco cumplió con su obligación de dar inicio a los actos procesales, imponiendo de esta manera la ley la sanción por el no cumplimiento a la continuidad de los actos procesales que son importante para dar inicio a la actividad procesal emergente de las pretensiones demandadas por las partes” (sic);

c)      “…el Juez a quo, al dictar el Auto causante de la presente apelación, actuó correctamente de forma motivada en cumplimiento a lo establecido en el Art. 247 del Código Procesal Civil, toda vez que se evidencia en obrados que la actuación procesal realizada por el Juez de la causa en cuanto a la admisión de la demanda fue en fecha 13 de febrero del 2.017, cursante a Fs. 195 de obrados, y su tramitación de acuerdo al Art. 362 y siguientes de la Ley 439, toda vez que se ordenó la citación con el traslado, la citación a los demandados no se produjo dentro de los treinta días que establece el art. 247 Num. 1 y 2 del Código Procesal Civil” (sic); y,

d)      “…en cuanto al memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto que concede el recurso de apelación de fecha 19 de diciembre de 2019, no es idóneo tomando en cuenta que dicho auto es una concepción de recurso que emerge a la apelación interpuesta por el propio demandante hoy recurrente y lo que debió interponer el apelante es el recurso de compulsa tal cual lo estable la normativa Procesal Civil en su art.279 si consideraba que el mismo estaba concedido de forma indebida, por lo que corresponde a este Tribunal dictar resolución conforme lo establece el art 218-II numeral 2 del Código Procesal Civil” (sic).

Ahora bien, de la contrastación entre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista 206, se evidencia que el último sostiene de forma motivada las razones por las cuales se entiende que la Jueza codemandada actuó en cumplimiento a lo establecido en el art. 247 del CPC; ya que, la admisión de la demanda fue el 13 de febrero del 2017, y correspondía que su tramitación sea en el marco de lo previsto en el art. 362 y ss del referido Código.

En ese sentido, también se evidencia que las demandadas concluyen que la citación a los demandados del proceso inicial, no se produjo dentro de los treinta días que establece el art. 247.1 y 2 del citado cuerpo normativo; aspecto advertido por la Jueza codemandada, quien en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro de la causa civil, obró correctamente al sanear ese procedimiento; aspecto también valorado por las autoridades de alzada en el Auto de Vista cuestionado, en el que además expresaron de forma motivada y fundamentada la secuencia procesal que le corresponde cumplir al accionante, y cuáles fueron sus obligaciones incumplidas dentro de dicha causa.

De igual forma, en cuanto al recurso de compulsa, las demandadas señalaron que el peticionante de tutela debió interponer recurso de compulsa en lugar del de reposición, citando normativa específica; pues, conforme lo estipulado en el art. 279 de la referida norma, ese es el mecanismo idóneo para el fin que pretende el citado; por lo que, al haber activado el recurso de reposición equivocó el instrumento de impugnación que era pertinente para cuestionar el saneamiento procesal con el que no está de acuerdo y que trasunta en el origen de la problemática planteada en esta acción de defensa; en consecuencia, la valoración y razonamiento efectuado por las Vocales demandadas, tiene la suficiente argumentación para generar certeza en el justiciable, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada, acorde a lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento   Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En consecuencia, no se advierte que las Vocales demandadas incurrieron en la dictación de una resolución carente de fundamentación o motivación como reclama el accionante; en todo caso, resulta evidente que contextualizaron la problemática formulada por el prenombrado, y bajo una adecuada estructura de fondo y de forma, expusieron de manera clara y concisa las razones por las cuales corresponde el saneamiento procesal cuestionado, justificando razonablemente su decisión; así como, orientando al justiciable cuál era el mecanismo de impugnación idóneo que debió emplear para exteriorizar su desacuerdo con la determinación asumida por la Jueza codemandada; en mérito a lo expuesto, los demandados no vulneraron el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 75/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 758 a 765, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO