SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2021, presentó en la vía judicial incidente de actividad procesal defectuosa puesto que el Ministerio Público omitió notificarle con la querella presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ante ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado-, emitió la providencia de 28 de igual mes y año, por la cual programó audiencia de consideración del indicado incidente para el 2 de febrero del mismo año, a horas 15:30, indicando que la “…cursora de este despacho…” (sic) -Secretaria del Juzgado- en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, son los encargados de proporcionar a las partes en contienda el link para el acceso a la sala virtual; sin embargo, dichos funcionarios nunca mandaron el mismo, dejándole en indefensión absoluta y extrañamente ninguna de las partes se presentó al referido acto procesal.
En la citada audiencia la Secretaria coaccionada informó que la diligencia de notificación fue cumplida a cabalidad, por cuanto el incidentista -su persona- fue notificado a través de buzón de ciudadanía digital; empero, en ningún momento verificó la presencia en la sala virtual de las partes ni pidió informe a la Oficina Gestora de Procesos para constatar si fue enviado el link a las partes, tal como establece el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-; así, el Juez accionado emitió Resolución rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa y aplicó el principio de convalidación en relación al acto u omisión que se estaba cuestionando; por lo que, el 18 de febrero de 2021, apeló dicha decisión; sin embargo, mediante decreto de 25 de igual mes y año, el prenombrado Juez negó su derecho a impugnar la referida Resolución dictada en audiencia, bajo el fundamento de que no se resolvió el fondo del problema, siendo que debió concederse el recurso de apelación interpuesto.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia lesionados sus derechos a la defensa, al
debido proceso y a la impugnación; y, al principio de legalidad, citando al
efecto los
arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del acta de audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de 2 de febrero de 2021 y la Resolución emitida en la misma, en consecuencia, se convoque a un nuevo acto procesal para considerar el supra incidente; para lo cual, le envíen el link o enlace correspondiente a sala virtual a efectos de asumir defensa y hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria; asimismo, establezca responsabilidad que corresponda a los accionados y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 57; presentes el peticionante de tutela, asistido de sus abogados y los accionados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia ratifico in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra
la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, por
informe escrito cursante a fs. 27 y vta., y en audiencia indicó que: a) Mediante
providencia de 28 de enero de 2021, fue señalada audiencia para resolver el
incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el accionante,
disponiéndose que la Secretaria del despacho en coordinación con la Oficina
Gestora de Procesos eran responsables para hacer llegar a las partes en
contienda el link para acceder a la
sala virtual de audiencias; empero, se consignó una salvedad ante cualquier eventualidad y “…que las mismas partes al no
recibir el link para la audiencia, podían comunicarse con un número de celular
para la obtención del link, aspecto que no fue contemplado por el accionante y
solo se pretende responsabilizar al Órgano Judicial por su negligencia” (sic); b)
El impetrante de tutela pretende hacer ver que la remisión del link para la audiencia se constituiría
en una notificación, aspecto totalmente fuera de lugar y de contexto; ya que,
las Leyes “1173 y 1226” que modificaron el Código de Procedimiento Penal,
introdujeron un nuevo régimen de notificaciones en materia penal; así, en el
caso concreto la parte incidentista fue legalmente notificada y emplazada para
la audiencia de 2 de febrero de 2021 a través del buzón de ciudadanía digital
de su abogado defensor Néstor Julián Álvarez Quispe, el 29 de enero de igual
año, siendo notificado con la debida anticipación, refiriendo que en caso de no
llegar el referido link debía
comunicarse con el indicado número y solicitar se envíe el mismo; c) Instalada
la audiencia el 2 de febrero de 2021, “…la cursora del despacho…” (sic),
informó que las diligencias de notificación se cumplieron a cabalidad y pese a
estar legalmente notificados el Ministerio Público y las partes procesales no
se hicieron presentes en audiencia, por lo que su autoridad verificó el
cumplimiento de las diligencias y la asistencia de las partes, “…no
correspondiendo verificar si las partes recibieron o no el link para la
audiencia…” (sic); por cuanto, esa actividad estaba a cargo de la Secretaria en
coordinación con la Oficina Gestora de Procesos y en caso de no haberse
realizado ello, las partes y la fiscalía podían solicitar se remita el link al estar debidamente notificados y
a sabiendas de la audiencia programada; d) Conforme a los antecedentes y
no existiendo norma que lo prohíba, se instaló la audiencia, llevándose
adelante sin la presencia de ninguna de las partes y se aplicó el
art. 314 del CPP, es decir, ante la inasistencia del incidentista/excepcionista
se rechazó su pretensión y se aplicó el principio de convalidación, emitiéndose
solo una providencia; ya que, no se ingresó al análisis de fondo del medio de
defensa desplegado; y, e) Las partes tienen el derecho de que las
resoluciones dictadas puedan ser revisadas por un tribunal superior y al no
haberse ingresado al fondo de la problemática planteada y conforme el art. 123
del citado Código, se emitió la indicada providencia; sin embargo, el
accionante pretende se admita un recurso de apelación cuando el medio idóneo es el recurso de
reposición conforme los arts. 401 y 402 del Código Adjetivo Penal, habiendo “equivocado
el camino”.
Sonia Luz Flores Daroca, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 34 a 35, señaló que: 1) El 2 de febrero de 2021, se solicitó a la Unidad Gestora de Procesos para que cree la sala virtual y se desarrolle la audiencia, consignándose de manera correcta todos los datos de las partes, específicamente del impetrante de tutela; sin embargo, no el número de celular, por no estar consignado; 2) El abogado del prenombrado fue notificado mediante ciudadanía digital con el señalamiento de la audiencia; además, en la misma Resolución se consignó un número de celular de la persona encargada del desarrollo de la audiencia para que las partes puedan comunicarse y obtener el link para acceder a la sala virtual; y, 3) Los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto, no asumen determinaciones de orden jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que las obligaciones de su persona como funcionaria fueron cumplidas conforme establece el procedimiento penal vigente.
Mery Luz Chura Martínez, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 51, informó que: i) Gestionó la creación de la sala virtual previa coordinación con el personal del Juzgado, incluso fuera de horario laboral; ii) Comunicó a la Secretaria del Juzgado el link o enlace de la audiencia virtual, asimismo a las partes del proceso consignadas en la solicitud de audiencia virtual, haciendo notar a la misma que existían datos incompletos respecto al abogado del imputado -ahora accionante-, no obteniendo respuesta alguna de la prenombrada; iii) Hizo conocer a las partes que deben conectarse por lo menos con quince minutos de anticipación; y, iv) La actuación realizada, se encuentra en el marco de lo dispuesto por el Protocolo de Audiencias Virtuales, habiendo efectuado cabalmente las actividades de gestión, coordinación y remisión de datos (link) a las partes del proceso consignadas en la “‘Solicitud de audiencia virtual’” (sic) remitida por el personal de apoyo jurisdiccional, no siendo obligación de la Oficina Gestora de Procesos revisar actuados y/o recabar información de los sujetos procesales, esos datos se encuentran en el expediente correspondiente bajo custodia de la Secretaria del Juzgado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 45/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 57 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante considera que el acto lesivo es la determinación de 2 de febrero de 2021, que llega a constituirse en una providencia, en la cual el Juez asumió ciertas determinaciones, y contra dicha decisión no presentó el mecanismo legal idóneo para pedir se reconsidere o modifique dicha determinación, pues interpuso recurso de apelación incidental, siendo que la decisión no constituye un Auto Interlocutorio; b) Conforme a los arts. 401 y 402 -sin referir normativa alguna- relativos al recurso de reposición, este era el medio idóneo para solicitar en todo caso que se reconsidere una providencia a objeto de que el juez o tribunal advertido de su error revoque o modifique la misma; empero, no se usó ese mecanismo de defensa por el impetrante de tutela, por el contrario, equivocó la vía idónea planteando el recurso de apelación incidental; y, c) En el caso particular, el peticionante de tutela no agotó el mecanismo legal respectivo, pues no planteó el recurso de reposición para que se corrija la decisión asumida a través de la citada providencia.
El accionante a través de su abogado, en audiencia solicitó se aclare si el auto o resolución de 2 de febrero de 2021, se entiende como una providencia o un “auto”, “…toda vez que una providencia de mero trámite y no puede resolver el fondo del asunto…” (sic).
En vía de complementación, la Sala Constitucional indicó que no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado, bajo la apreciación del principio de subsidiariedad “…que a momento de revisión a traído a señalar la providencia del 02 de febrero del 2021, bajo el propio razonamiento expuesto y lo plasmado en dicha resolución de acuerdo a la emisión de las determinaciones asumidas en la misma, que si bien hace referencia a un asunto referido al incidente…” (sic); sin embargo, no llegó a concretarse a través de un auto interlocutorio conforme se advirtió, “…más responde a una providencia asumida por el juzgador en su momento al advertir la inasistencia de las partes, por lo que bajó sus consideraciones este tribunal ha sido claro” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De esta forma, el accionante al no denunciar de lesivo un acto procesal que definió la situación procesal planteada que, a última vista del despliegue en la jurisdicción ordinaria penal podría modificar las cuestionadas actuaciones procesales y ser f