SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0615/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; por cuanto, habiendo presentado incidente de actividad procesal defectuosa porque el Ministerio Público omitió notificarle con la querella presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalada audiencia a tal efecto, no se mandó el link para el acceso a la sala virtual, dejándole en indefensión y, ante la inasistencia a dicho acto procesal, el Juez accionado rechazó el incidente, y aplicó el principio de convalidación en relación al acto u omisión que se estaba cuestionando, por lo que apeló de dicha decisión; empero, mediante decreto de 25 de febrero de 2021, la indicada autoridad negó su derecho a impugnar el indicado fallo, fundamentando que no se resolvió el fondo del problema, siendo que debió conceder el recurso planteado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y ámbito de protección

           La SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, señaló que: «Al respecto la
SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

          A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

          La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

                      El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”’».

III.2. Análisis del caso concreto 

          La parte accionante alega que, habiendo presentado incidente de actividad procesal defectuosa porque el Ministerio Público omitió notificarle con la querella presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica,  señalada la audiencia para tal efecto, no se mandó el link para el acceso a la sala virtual, dejándole en indefensión y, ante la inasistencia a dicho acto procesal, el Juez accionado rechazó el incidente, y aplicó el principio de convalidación en relación al acto u omisión que se estaba cuestionando, por lo que apeló de dicha decisión; empero, mediante decreto de 25 de febrero de 2021, la indicada autoridad -ahora accionada- negó su derecho a impugnar el indicado fallo, fundamentando que no se resolvió el fondo del problema, siendo que debió conceder el recurso planteado.

          Identificado el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que mediante escrito de 27 de enero de 2021, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por supuesta violencia familiar o doméstica, el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó anulación de obrados (Conclusión II.1); por lo que, el Juez accionado dictó el decreto de 28 de igual mes y año, señalando audiencia pública virtual vía plataforma CISCO WEBEX a objeto de la consideración del referido incidente, para el 2 de febrero de 2021, a horas 15:30, disponiendo “…SE CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL VIA PLATAFORMA CISCO WEBEX PARA LA CONSIDERACIÓN DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, para el día Martes 2 de febrero de 2021, a horas 15:30, sea previa las formalidades de ley y noticia de quienes corresponda” (sic), señalando además, “La cursora de este despacho en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, son los encargados de proporcionar a las partes en contienda el link para el acceso a la sala virtual, sin perjuicio de que las mismas puedan comunicarse con el Cel. 65802098 para la obtención del link respectivo para la audiencia” (sic [Conclusión II.2]).

          Así, en la audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa de 2 de febrero de 2021, el Juez accionado dictó la Resolución de la misma fecha, determinando: “…claramente hemos podido establecer que el excepcionista o incidentista ésta ha sido legalmente notificado a través de su abogado defensor sin embargo, el ciudadano Álvaro Gustavo Barcera Miranda ni el abogado, se han conectado a esta audiencia pese a conocer a cabalidad respecto de su realización, tampoco han presentado ningún tipo de justificativo para que pueda ser considerado por el suscrito Juez, por ello obviamente ya sea aplicable a lo que dispone el artículo que hemos mencionado es decir el artículo 314 parragrafo segundo únicamente se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el ciudadano Álvaro Gustavo Bárcena Miranda y en el fondo en relación a este incidente, apliques el principio de convalidación en relación al acto u omisión que se estaba cuestionando a través de este medio de defensa por ello fue rechazado como se encuentra, se dispone la prosecución de este proceso penal hasta la conclusión de la etapa que corresponda. No habiendo nada más que tratar, queda suspendida la presente audiencia” (sic [Conclusión II.3]).

           Asimismo, se tiene que por memorial de 18 de febrero de 2021, el impetrante de tutela “Presenta apelación en contra del Auto de fecha 2 de febrero de 2021” (sic); ante lo cual, el Juez accionado dictó el decreto de 25 de igual mes y año, señalando “De la revisión de antecedentes se puede establecer que en audiencia de fecha 02/02/2021, se emitió una providencia; conforme establece el art. 123 del CPP, ya que no se ingresó al análisis de fondo del incidente intentado; por ello esta decisión judicial únicamente puede ser modificada a través de un recurso de reposición conforme establece el art. 401 del CPP, aspecto que no ha ocurrido” (sic); además, “…al presentarse un recurso de apelación, que no es el medio idóneo, además después de más de 11 días hábiles de transcurrido el actuado; sin normativa que sustente su petición; lo único que se pretende es dilatar el proceso penal” (sic), disponiendo no ha lugar a lo impetrado (Conclusiones II.4 y II.5). A través de escrito de 10 de marzo de 2021, el accionante presentó recurso de reposición contra el decreto de 25 de febrero de igual año, a objeto de que se modifique el mismo y en su lugar admita el recurso de apelación planteado (Conclusión II.6); recurso que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, mediante el cual el Juez accionado, rechazó el recurso de reposición planteado, y en el fondo dispuso firme e incólume la providencia dictada de 25 de febrero de igual año (Conclusión II.7).

          De la necesaria relación de antecedentes efectuada, se evidencia un despliegue procesal que es cuestionado por el ahora accionante en parte de las determinaciones asumidas, por cuanto denuncia el rechazo de su incidente de actividad procesal defectuosa en una audiencia en la que no estuvo presente y que reclamado ello a través de un recurso de apelación, la autoridad accionada incurrió en negativa de conceder el mismo, siendo esa la dimensión del planteamiento en sede constitucional, que esencialmente trasunta en la determinación asumida en la audiencia de 2 de febrero de 2021 relativa al incidente de actividad procesal defectuosa que presentó, pero denotando una falta de lealtad procesal con la jurisdicción constitucional, el ahora impetrante de tutela únicamente cuestionó -de forma directa- la referida actuación como se tiene de su petitorio en el que solicita la tutela y se disponga la nulidad del acta de audiencia del 2 del citado mes y año, y la Resolución emitida en la misma; en consecuencia, se convoque a un nuevo acto procesal para considerar el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, para lo cual, le envíen el link o enlace correspondiente a sala virtual a efectos de asumir defensa y hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria, así como de forma -indirecta- cuestionó en su demanda constitucional las actuaciones hasta el decreto de 25 de febrero de 2021, por el cual el Juez accionado dispuso no ha lugar al recurso de apelación interpuesto; empero, de antecedentes se tiene que el indicado decreto no es el último actuado procesal dentro de dicho despliegue procesal inherente a la problemática ahora planteada, pues se tiene que posteriormente fue el propio peticionante de tutela quien mediante memorial de 10 de marzo de 2021, presentó recurso de reposición contra el indicado decreto de 25 de febrero de igual año, a objeto de que se modifique el mismo y sea admitido el supra recurso, mereciendo que la autoridad accionada emita el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, rechazando el recurso de reposición y en el fondo mantenga firme e incólume la providencia de 25 de febrero de igual año, actuaciones suscitadas con bastante antelación a la interposición de esta acción de defensa.

           En esa línea de análisis, si la pretensión del peticionante de tutela era dejar sin efecto la negativa del recurso apelación que interpuso contra el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, negativa de uso de un medio recursivo que en lo esencial se constituye en la última actuación dentro del despliegue procesal inherente al incidente planteado y que por ende, en sede ordinaria el conocimiento o no de dicha apelación podría causar efectos en lo determinado en la audiencia de 2 de febrero de 2021, correspondía que el ahora accionante al activar la presente acción de defensa no debió referirse y cuestionar únicamente las actuaciones de inicio -Resolución de 2 de febrero de 2021 y decreto de 25 de igual mes y año-; ya que, de antecedentes se tiene que continuó insistiendo con su pretensión usando medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico e interpuso recurso de reposición contra este último decreto el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021, siendo este el último acto realizado en la jurisdicción ordinaria penal que debió denunciarse de lesivo, pues el despliegue jurisdiccional continúo hasta conseguir esta decisión, con la cual el agotamiento de dicha vía estaría reflejado y de considerarse que el mismo vulneraría derechos del accionante, su tutela impetrada en esta vía provocaría su modificación, máxime si se considera que la decisión asumida en la Resolución de 2 de febrero de 2021, objeto del recurso de apelación, se sustentó en la aplicación del art. 314.II del CPP, modificado por la Ley 1173, y el principio de convalidación, por ende al no constituir esa decisión un rechazo in límine, el uso de medios recursivos para cuestionarla -que es en lo esencial la dimensión de reclamo constitucional- se encontraba sujeto a su vez a la interpretación de la norma adjetiva penal; es decir, que la negativa al recurso de apelación planteado, era en esencia el acto reclamado que podía y debía ser revisado en sede constitucional, pero el accionante, conforme se tiene expuesto, no mencionó y menos reclamó las actuaciones procesales posteriores al decreto de 25 de febrero de 2021, con el despliegue procesal activado por él mismo y que generó la última determinación a ser revisada en sede constitucional, concretamente y se reitera, el Auto de 16 de marzo del citado año y su contenido.