SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0632/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 316 a 323, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sindicándole que presentó testimonios de un proceso de interdicción ante el Juzgado de Partido de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, en el que se verificó que los sellos eran los que usaban en su despacho y que el proceso jamás había ingresado; fue sentenciada a una pena privativa de libertad de tres años por el delito de uso de instrumento falsificado y absuelta por los demás delitos.

Apelada que fue la sentencia condenatoria, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 168/2019 de 18 de octubre, declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 30/2018 de 2 de mayo; circunstancia que motivó la presentación del recurso de casación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por los Magistrados María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando –ahora demandados–, quienes a través del Auto Supremo 840/2020-RRC de 8 de diciembre, resolviendo en el fondo, consideraron que era correcto el razonamiento expuesto por el Tribunal de apelación, ya que la recurrente, al ser servidora pública había incurrido en una conducta contraria al orden público y las buenas costumbres, al haber utilizado el Testimonio 449/2014, concerniente a la declaratoria de interdicción, que era indispensable para permanecer de forma indebida en su fuente laboral, afectando la administración pública al utilizar documentos falsos, y al no haber demostrado arrepentimiento ni ser indigente que hubiere sido impulsada por la miseria o influenciada por otras circunstancias; declarando infundado el recurso de casación; sin considerar que en apelación restringida reclamó que el Ministerio Público investigó los delitos sindicados, sin que hubiere tenido la capacidad de dar con los autores materiales o intelectuales de las falsedades, sino que le limitó a realizar una interpretación normativa subjetiva y forzada a manera de cubrir las graves omisiones de la investigación; y que los Vocales se basaron en el verbo nuclear “saber”, afirmando que existiría prueba plena de que tendría conocimiento de quien falsificó documentos o cómo los falsificaron y en qué circunstancias.

El hecho de haber presentado el trámite de interdicción, no podía ser entendido como una confesión de parte; tampoco implicaba que por ello tenía conocimiento de la falsedad de los documentos, ya que no es entendida en derecho y por ello contrató los servicios de abogados para que efectúen el proceso de interdicción.

En virtud del principio de inmediación, el Tribunal de alzada no podía revalorizar la prueba, por ello no se pidió ese aspecto en apelación.

Planteó el recurso de casación en el entendido de que la finalidad era asegurar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas y la uniformidad de la jurisprudencia; empero las autoridades demandadas emitieron un fallo con un 90% de contenido de citas memorísticas de Autos Supremos y en un 10% expresa un razonamiento muy reducido y poco razonado, limitándose a señalar que se utilizó el Testimonio 449/2014, cuya prueba no existe; asimismo, añadieron de forma oficiosa que no se demostró arrepentimiento; y, al igual que el tribunal de alzada, cerraron su criterio respecto del verbo saber. Solicitó se revise la subsunción de su acción al art. 203 del Código Penal (CP), recibiendo por respuesta que no se podía revalorizar la prueba, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.

En el Auto Supremo cuestionado, no se cuenta con una explicación que sustente su decisión de ratificar el Auto de Vista impugnado, ya que no tiene la base del error in judicando para aplicar el verbo saber de forma objetiva y bajo el principio de la verdad material, lo que hace que se lesione el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; citando al efecto los artículos 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 840/2020-RRC; así como, el Auto de Vista 55/2019 de 11 de septiembre; y, b) Disponer se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 365 a 368 vta., presentes la solicitante de tutela, las autoridades demandadas; Teodosio Nicolás Torres Mamani, José Álvaro Eguino Medina; y ausente Katty Nancy Velásquez Rosales –terceros interesados–; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Era trabajadora de la Cámara de Diputados, y tenía a su padre con discapacidad visual y física, lo que la llevó a acogerse a esa causal para evitar su despido; 2) Por instrucciones de la Cámara de Diputados, debía presentar una sentencia de interdicción ejecutoriada; por ello, consultó con su esposo que era abogado; empero, no ejercía la abogacía libre, sino que era Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y éste acudió ante un amigo para que le pudiera colaborar, que a su vez contrató los servicios de un abogado de apellido Zurita, quien falleció y el trámite quedó estancado, por ello Jesús Álvarez Mejía, llevó adelante el proceso de interdicción y entregó los testimonios a su esposo Jorge Silva Trujillo, de quien los recibió y los presentó a su fuente laboral; 3) La funcionaria María Cruz Flores se apersonó al Juzgado de la ciudad de El Alto a cargo de Ketty Nancy Veláquez Rosales, para cotejar la existencia del proceso de interdicción y en ese momento la secretaria le dijo que dicho proceso no existía, que no reconocía su firma y sello; así como, el número de resolución, que correspondía a otro proceso judicial; aspectos que fueron valorados para emitir la Sentencia de primera instancia; 4) La declaración de Jorge Silva Trujillo, relata y confirma todo lo expuesto, afirmando que su esposa nunca participó en el trámite de interdicción y ratificó que el encargado y responsable era directamente Jorge Mejía; empero se afirmó que era una coartada; lo propio ocurrió con la declaración de Jesús Víctor Suárez, quien era el mediador; 5) En la Sentencia se señaló que no se iba a juzgar la falsedad material ni la ideológica, pero que sí se encontraba indicios y pruebas de la acusada utilizó el documento falsificado; 6) En el proceso de investigación, el Ministerio Público nunca buscó a los autores de los delitos de falsedad, y se limitaron a establecer que quien utilizó el documento falso, también era autor de la falsedad material, condenándola y declarándola culpable, con una pena privativa de libertad de tres años, sometida a una suspensión condicional de la penal; 7) Tampoco se fundamentó sobre el verbo saber, en la conducta de la acusada; lo que motivó la apelación restringida, que dio lugar a la Resolución 168/2019; en la que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con absoluta falta de fundamentación y motivación, afirmó que la etapa de apelación restringida no era para revalorizar y que no podía ingresar a valorar nuevamente las pruebas, que era una atribución del Juzgado de Sentencia; 8) Planteado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, emergió el Auto Supremo 840/2020-RRC, que repitió nuevamente que una apelación restringida no servía para revalorizar la prueba y utilizó varios Autos Supremos que señalaron lo mimo, para concluir que el Testimonio 449/2014, concerniente a la declaratoria de interdicción, era indispensable para permanecer de forma indebida en su fuente laboral, mediante el uso de un documento falso, afectando los intereses de la administración pública; señalando además que ni siquiera hubo arrepentimiento de la acusada, limitándose a ratificar el Auto de Vista impugnado; empero, no realizó una motivación clara ni congruente; 9) Acudió a jurisdicción constitucional porque considera que la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, no cuentan con la razonabilidad con la que debió tratarse el conflicto llevado a sede judicial; 10) Al no existir elemento material para fundar una sentencia condenatoria, el órgano judicial comenzó a especular de forma muy subjetiva y con poco razonamiento y equidad, lo que se probó y lo que se pretendía sentenciar; y, 11) Pide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el Auto Supremo cuestionado, porque es un fallo totalmente arbitrario, con falta de razonabilidad y motivación que señaló que no se podía revalorizar la prueba, como respuesta impertinente e incongruente, considerando que no se le solicitó eso; sino que, se le pidió que verifiquen si existía un fundamento de hecho o probatorio que haga aplicable el art. 203 del CP, cuyo verbo nuclear “saber”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante a fs. 349 y vta., manifestó que: i) La recurrente no consideró que la función monofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia se circunscribe a determinar si es evidente o no la contradicción alegada por el recurrente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado a fin de verificar la correcta aplicación de la ley; no encontrándose dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, revalorizar prueba o modificar los hechos tenidos como probados en sentencia, mismos que son intangibles; ii) Otro aspecto no considerado por la accionante, es que para cumplir el trabajo de contrastación es necesario que exista analogía entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; si ello no acontece no entra a efectuar la labor de contraste; iii) De la lectura del Auto Supremo 840/2020-RRC, se advierte que se absolvió tanto el primer como el segundo motivo casacional admitidos de manera congruente; y el hecho de que la parte recurrente no esté conforme con su contenido, responde a criterios propios de la jurisdicción ordinaria y que no están al alcance de la jurisdicción constitucional; y, iv) Es evidente la falta de cumplimiento de la argumentación necesaria con la que debe contar una acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal antes señalada, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación (fs. 353).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Teodosio Nicolás Torrez Mamani, Oficial Mayor y Máxima Autoridad Ejecutiva de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia y José Álvaro Eguino Medina Director de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, a a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 344 a 348, señalaron que: a) Katty Nancy Velásquez Rosales, ejerciendo el cargo de Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, refirió que el 12 de agosto de 2015, se habría percatado por intermedio de Mary Cruz Flores, que la accionante presentó un Testimonio de proceso de interdicción; el mismo que, verificadas las firmas y sellos, había sido falsificado; toda vez que, éstas no correspondían a los que usaban en su despacho; b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 168 de 18 de octubre de 2020, confirmó la Sentencia 30/2018; y, al ser recurrido de casación, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 840/2020-RRC, que declaró infundado el recurso de casación; c) El criterio jurisprudencial de la SC 0095/2004-R, indicó que los errores o defectos de procedimiento que materialmente lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional, a menos que concurran los presupuestos jurídicos necesarios; d) Se evidencia la nota de 25 de mayo de 2021, incoada por la impetrante de tutela, dirigida al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados; en la que, representa el Memorándum D.RRHH-MB-060/2020-2021 de 24 de mayo, sobre agradecimiento de servicios; refiriendo que éste fue emitido sin considerar que su padre presenta una discapacidad física-motora del 56%, que se encontraría amparada por el Decreto Supremos (DS) 1893 art. 17.I y II y art. 22; por lo que, gozaba de inamovilidad laboral, solicitando la revisión de documentos, restitución a su fuente laboral y dejar sin efecto el referido memorando de agradecimiento; e) En respuesta a la nota antes señalada, se le informó que no existía la figura de “representación” como medio impugnativo, sino que estaba previsto el recurso de revocatoria, conforme al DS 26237; f) En antecedentes cursa el Informe DC/OFMA/DRH/INF/027/2021 de 25 de junio, que refiere el tiempo en el cual, la ahora solicitante de tutela, habría trabajado en el ente camaral (26 de mayo de 2006 a 24 de junio de 2021), y en la parte pertinente, refiere la generación del memorando de agradecimiento; en tal sentido, habiéndose representado el memorando aludido, que mereció respuesta mediante CITE:/OFMA/DRH/NE/013/2021 de 28 de mayo, y que fue notificada en sede administrativa, debido a que la interesada no señaló domicilio procesal o real; g) Conforme lo señalado, se advierte que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no adecuarse a la norma legal interna y conforme al DS 26237 que rige el ente Camaral; en tal sentido la representación al memorando de agradecimiento, no se adecua, no procede, ni se enmarca a lo establecido en el Reglamento Interno de Personal de la Cámara de Diputados; más aún cuando la hoy accionante, no activó adecuadamente el recurso de revocatoria y jerárquico, siendo que fue notificada, y que al presente, su derecho a impugnación, ha precluido; h) Se tiene que previo a la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, la persona natural o jurídica debe haber agotado o utilizar todos los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria, cumplido este principio primordial, podrá invocar extraordinariamente la acción de amparo constitucional, de conformidad al art. 129.I de la CPE, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, el incumplimiento o inobservancia de este requisito sine quanon, resultará un ineficaz resultado y por consiguiente a una negativa de la concesión, en consecuencia, procederá a denegar la tutela impetrada, no pudiendo ser presentada nuevamente la misma; i) Los hechos advertidos y puestos en conocimiento por la parte solicitante de tutela, no se encuentran en armonía con lo solicitado en su petitorio, y de forma totalmente incongruente, solicitan la nulidad del Auto Supremo 840/2020-RRC y no así sobre los supuestamente derechos lesionados; es decir, no existe una relación coherente en la exposición de motivos y supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y su petitorio, siendo la misma incongruente; y, j) Corresponde señalar que en la acción de amparo constitucional, la accionante menciona que la supuesta lesión de sus derechos, al debido proceso, en sus vertientes motivación, congruencia y razonabilidad contradiciendo y no existiendo nexo de causalidad, omitiendo en un primer momento efectuar una adecuada relación causal entre la causa petendi y el petitum; toda vez que, la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, al ser una exigencia de fondo, debe ser cumplida por el accionante con la finalidad de que el Presidente y Vocal de la Sala Constitucional, resuelva la problemática planteada, no se encuentra sujeto a las reglas del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relacionadas al art. 33 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, luego de ratificar su informe escrito, manifestó que: 1) Lo único que realizó el ente Camaral fue cumplir con la sentencia condenatoria y por ello emitió el memorando de despido y agradecimiento de sus servicios; ahora la impetrante de tutela señala que dicha sentencia está pendiente de su ejecución, y por ello presentó una nota en la que representó dicho memorando; y, 2) La solicitante de tutela no pasó por las oficinas de la Cámara de Diputados, ni se notificó personalmente; por lo que, se tuvo que notificar en secretaría de acuerdo a procedimiento administrativo; empero, de manera contradictoria por un lado pidió que dicho ente camaral se inhiba de realizar cualquier acto administrativo; y por otro solicitó se procesa al pago de sus vacaciones, aceptando tácitamente el agradecimiento de servicios; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Katty Nancy Velásquez, Jueza Publica de Familia Primera de El Alto La Paz del departamento, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 355.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 146/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 369 a 373 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante identificó como acto vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales el Auto Supremo 840/2020-RRC, al no haber las autoridades demandadas dado respuesta a los puntos que han sido expuestos en el recurso de casación, que se adjunta en obrados; por lo cual, es una resolución carente de motivación y fundamentación de razonabilidad e incongruencia; por lo cual, las autoridades de la señalada Sala Constitucional, deberían dejar sin efecto la misma, para que se vuelva a dictar una nueva resolución; ii) En cuanto a lo que este Tribunal de garantías, deberá considerar referente a los puntos del recurso de casación, que fueron identificados dos motivos, el primero referido a que el Auto de Vista 168/2019, adolecería de motivación, ya que los precedentes establecerían que el Tribunal de apelación no puede revisar la base fáctica de la sentencia, tampoco puede revalorizar la prueba; sin embargo, revalorizaron al referirse al Testimonio 449/2014; el segundo motivo en el que reclaman que el Tribunal de apelación no hubiera efectuado la subsunción correcta del hecho al tipo penal, dado que no se demostró el elemento subjetivo del delito de uso de instrumento falsificado, y que fue condenada por ese delito; iii) El Tribunal de casación, en su parte motivadora sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó de ninguna manera en revalorización probatoria y al haberse determinado el uso de instrumento falsificado del Testimonio 449/2014, cuyo respaldo probatorio ha sido introducido, producido y correctamente valorado por el Tribunal de Sentencia en base a la prueba, aplicando en el marco jurídico penal sustantivo, porque se encuadra perfectamente al art. 203 del CP; dicho de ello, es menester advertir que esta Sala, encuentra sustento en el recurso de casación, para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios con el Auto de Vista impugnado, por lo cual deviene el resultado de infundado; iv) El procedimiento establecido por la tramitación del recurso de casación en materia penal está contenido en los arts. 116 a 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose el art. 408 en atención a la admisión, señalando que debido a los antecedentes, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días declarada la admisibilidad y así considerando lo que señala las disposiciones legales; así como, la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0332/2011-R; v) Al advertir esta Sala que el Auto Supremo, si bien tal cual lo manifestó el abogado de la accionante, que debía aplicarse la doctrina del neo constitucionalismo y no así un positivismo a ultranza; sin embargo, en los contenidos del recurso de casación no se pudo advertir que eso constituiría un motivo casacional; por lo cual, se debe circunscribir a los motivos y puntos del recurso de casación; y, vi) De antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional se evidencia que los reclamos fueron debidamente respondidos por las autoridades demandadas, en cuyos fundamentos han aplicado el principio de razonabilidad, tal cual señala la SCP 1066/2012.