SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0632/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; por cuanto, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 840/2020-RRC, que declaró infundado su recurso de casación, manteniendo firme el Auto de Vista cuestionado, omitiendo explicar las razones de su decisión y sin considerar que en apelación restringida reclamó que el Ministerio Público investigó los delitos sindicados, sin dar con los autores materiales o intelectuales de las falsedades, y que los Vocales se basaron en el verbo nuclear “saber”, afirmando que existiría prueba plena de que tendría conocimiento de quien falsificó documentos o cómo los falsificaron y en qué circunstancias.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Di Lisley Verástegui Harem –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictado que fue el Auto de Vista 168/2019, que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en contra de la impetrante de tutela, ésta planteó recurso de casación, resuelto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, quienes a través del Auto Supremo 840/2020-RRC, declararon infundado su recurso, omitiendo explicar las razones de su decisión y sin considerar que en apelación restringida reclamó que el Ministerio Público investigó los delitos sindicados, sin dar con los autores materiales o intelectuales de las falsedades, y que los Vocales se basaron en el verbo nuclear “saber”, afirmando que existiría prueba plena de que tendría conocimiento de quien falsificó documentos o cómo los falsificaron y en qué circunstancias. (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, y razonabilidad; por cuanto, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 840/2020-RRC, declarando infundado su recurso de casación, sin anular el Auto de Vista impugnado que resolvió su apelación restringida presentada omitiendo considerar sus agravios.

En ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso de casación formulado, para determinar si estos fueron considerados o no por los Magistrados demandados a tiempo de emitir su fallo y si hubo incongruencia omisiva, tal como afirma la parte solicitante de tutela:

a)    El 90% del razonamiento plasmado en el Auto de Vista, se basa en una explicación de lo que señala la línea doctrinaria con referencia a la apelación restringida e ingresó en una contradicción cuando revalorizaron el memorial de denuncia de Ketty Nancy Velásquez Rosales y el Testimonio 449/2014; y no consideró que tenía profesión auxiliar de enfermería y por ello no conocía de trámites judiciales; tampoco se desvirtuó que su padre tenía una discapacidad física grave de 56%; se demostró que la acusada no era autora de la falsedad material e ideológica, atribuyéndole solo la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; durante la investigación no se llegó a comprobar la autoría de los otros delitos; y, jamás se estableció cuál fue el daño económico.

b)    El Tribunal de alzada, incurrió en vulneración de los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, al revalorizar el hecho narrado en el memorial de denuncia.

c)    El Auto de Vista cuestionado adolece de motivación; toda vez que, nunca se demostró ni motivó que hubiere sido parte de una planificación de usar algo falso.

d)       Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no hicieron referencia a la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 203 del CP; vale decir, sobre el verbo saber; basándose en su propia declaración para condenarla, pese a que las declaraciones testificales no demostraron que conocía de la falsedad de los documentos; consecuentemente, al basarse en una supuesta declaración contradictoria, implica ingresar en la prohibición del art. 121.1 de la CPE; y contradice lo establecido en el AS 632/2016-RRC de 23 de agosto.

e)       La vulneración al principio de la verdad material, ya que jamás se demostró que sabía de la falsedad de los documentos, por lo tanto no cumple con el verbo nuclear “el saber”, utilizando como precedente contradictorio el AS 129/2016-RRC de 17 de febrero.