SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional'” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela a través de su representante, denuncia que sus vecinos realizaron vías de hecho al cerrar un pasaje que es el único ingreso a su vivienda, lesionando su derecho a la libertad de circulación. Por lo que solicita cesen estas acciones y procedan a la apertura total de la calle de siete metros, así como al pago de costas, daños y perjuicios más honorarios profesionales.
A propósito del principio de inmediatez señalada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde que la misma sea evaluada respecto a si los supuestos actos lesivos continúan al momento de la interposición de la presente acción tutelar; conforme a lo establecido en la SCP 0309/2012 de 18 de junio, la misma señaló que: ”…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”. Aspecto que puede ser evidenciado, mediante el acta de verificación de 22 de julio de 2021 (Conclusión II.8), que determina que aún existe el cierre de la supuesta vía. En tal sentido, no se habría producido la caducidad del derecho a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a los hechos controvertidos, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que los impetrantes de tutela deben acreditar acrediten su posesión legal y acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclaman como vulnerados, pues si el tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto; toda vez que, este Tribunal no puede constituirse en una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor de los accionantes.
Del contenido de la demanda tutelar, lo referido por la parte demandada y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, puesto que si bien la peticionante de tutela demostró el registro de propiedad, plano de lote en el que consta que no tiene salidas a la calle (Conclusiones II.1, II.2 y II.3). No adjuntó documentos que acrediten la existencia de la vía pública, y considerando inclusive que la impetrante de tutela recurrió ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a fin que tome acciones y no se tuvo una respuesta (Conclusiones II.5 y II.6).
Por otra parte, los demandados presentaron el registro de su propiedad, y memoriales que denuncian a la entidad edil por intentar apropiarse de su propiedad, y no consta en el expediente respuesta por parte del citado Gobierno Autónomo Municipal, en el que ratifique la condición de vía pública (Conclusiones II.4 y II.7).
En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular ni otorgar tutela provisional alguna en favor de la accionante; pues, si bien se tiene acreditada la titularidad de ambos inmuebles, no consta prueba alguna que se haya consolidado el pasaje por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y sobre el cual se solicita el derecho de libre circulación.
Aspectos que conllevan a este Tribunal, a no tener certeza sobre la existencia de la vía pública, o su carácter de dominio público, puesto que se ha cuestionado la titularidad y constitución de la misma. Inclusive, si la misma podría ser una servidumbre de paso, no hay antecedentes que se la hubiere constituido; por lo que, la justicia constitucional no es una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo únicamente la protección de derechos consolidados e incontrovertibles en favor de quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Además, causa extrañeza que no se haya notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como tercero interesado, tal como requirieron ambas partes; toda vez que, la citada autoridad edil podría haber demostrado o asumido la carga probatoria de acreditar la titularidad de la vía pública.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0132/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 94 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a