SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia y acceso a la justicia, y el principio de legalidad; por cuanto, presentó denuncia contra el tercero interesado, representante legal de la empresa SAPIENCIA GROUP S.R.L.-, al percatarse que su conducta se subsume en los tipos penales de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; por lo que, el prenombrado presentó excepción de incompetencia en razón de la materia que fue declarada probada mediante el Auto Interlocutorio 388/2019; así, se interpuso recurso de apelación incidental y los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 10, confirmando el fallo de primera instancia omitiendo considerar los argumentos expuestos en el apartado III.3 de dicha impugnación; además, es incongruente porque condicionó la competencia en materia penal del Juez y Ministerio Público a un procedimiento administrativo previo en el cual la CGE realice una auditoría; asimismo, el Auto de Vista cuestionado es contradictorio al referir que la investigación penal es independiente; empero, condicionó a un procedimiento administrativo; por otra parte, la interpretación realizada vulnera el principio de legalidad y es inmotivada porque no se puede condicionar la competencia penal en la que se persiga delitos de corrupción a la emisión anterior de un informe de auditoría que determine indicios de responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, siguiendo la línea asumida por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas
Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, desarrollo los siguientes entendimientos: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea de desarrollo jurisprudencial, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, precisó: «El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes».
Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante interpone la presente acción de defensa, alegando que presentó denuncia contra Nils Jalil Soria Gascher -ahora tercero interesado-, representante legal de la empresa SAPIENCIA GROUP S.R.L.-, al percatarse que su conducta se subsume en los tipos penales de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; por lo que, el prenombrado presentó excepción de incompetencia en razón de la materia que fue declarada probada mediante el Auto Interlocutorio 388/2019 de 15 de agosto; así, se interpuso recurso de apelación incidental y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- emitieron el Auto de Vista 10 de 12 de febrero de 2021, confirmando el fallo de primera instancia omitiendo considerar los argumentos expuestos en el apartado III.3 de dicha impugnación; además, es incongruente porque condicionó la competencia en materia penal del Juez y Ministerio Público a un procedimiento administrativo previo en el cual la CGE realice una auditoría; asimismo, el referido Auto de Vista cuestionado es contradictorio al referir que la investigación penal es independiente; empero, condicionó a un procedimiento administrativo; por otra parte, la interpretación realizada vulnera el principio de legalidad, y es inmotivada porque no se puede condicionar la competencia penal en la que se persiga delitos de corrupción a la emisión anterior de un informe de auditoría que determine indicios de responsabilidad penal.
Planteado como se tiene el problema jurídico, previamente al análisis del mismo, es necesario referir que, si bien la parte impetrante de tutela denunció que los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 10, realizando una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, cuya pretensión es inherente a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; empero, conforme al principio iura novit curia que rige las acciones de defensa, de dicha denuncia y en la dimensión del reclamo constitucional efectuado, se advierte que el objeto procesal converge en el cuestionamiento a la falta de fundamentación y motivación de dicho fallo que habría derivado a su vez en que -como se tiene ahora reclamado- el mismo sea contradictorio en cuanto a la normativa aplicable al caso; además, de la alegada incongruencia al considerar que no se respondió a todos los agravios expuestos en la apelación incidental, razonamiento conducente a que la justicia constitucional analice y resuelva los actos lesivos señalados.
Efectuada esa precisión, y a objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante escrito recepcionado el 10 de abril de 2019, dirigido al “SEÑOR FISCAL DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ” (sic), el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -entidad ahora accionante- presentó denuncia contra el tercero interesado, por enriquecimiento ilícito de particulares y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, conforme al tenor inserto en el mismo (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene que el tercero interesado, a través de memorial de 29 de mayo de 2019, planteó excepción de incompetencia en razón de la materia, indicando que el origen de la denuncia penal en su contra tenía como base un Informe Legal IL SDG TA 2018 011MCC de 8 de junio de 2018, emitido por la Profesional Experto de la Unidad de Transparencia y Anticorrupción del referido Gobierno Autónomo Departamental, evidenciándose la existencia de indicios de una supuesta responsabilidad civil de la empresa SAPIENCIA GROUP S.R.L. de la cual era representante legal; por lo que, pidió se remita el proceso ante el juez competente en razón a la materia (Conclusión II.2).
Así, el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 388/2019, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de la materia, y deliberando en el fondo dispuso la suspensión de la acción penal y ordenó la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal a conocimiento del Juez en materia civil llamado por ley “…para que asuma conocimiento de este proceso, o en su caso las partes podrán acudir ante la autoridad llamada por Ley, a la vía coactiva fiscal para que resuelva la controversia de responsabilidad civil-Administrativa” (sic [Conclusión II.3]).
De esta forma, el 18 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio 388/2019 (Conclusión II.4), recurso que al haber generado el Auto de Vista ahora reclamado y ser el origen de los cuestionamientos efectuados en sede constitucional, corresponde sea glosado en su contenido, conforme la exposición de agravios siguientes:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el apartado III.3.1, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, entonces recurrente y ahora peticionante de tutela, alegó la falta de pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la excepción de inco