SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0649/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no

En ese contexto, respecto al primer presupuesto, por lo argumentado en la demanda, así como en la audiencia pública de esta acción de defensa; se tiene que, la parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y a la defensa; en razón a que, como se dijo anteriormente, habiendo presentado excepción de incompetencia en razón de materia dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de estafa: i) La Jueza demandada en suplencia legal mediante Auto Interlocutorio 192/2021, declaró infundada la indicada excepción, bajo el fundamento de que el “contrato de 3 de septiembre de 2021”, no abarca la Cláusula arbitral para el presente caso y que el Ministerio Público está en potestad de investigar los hechos denunciados; y, ii) Los Vocales demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del indicado fallo, mediante Auto de Vista 29, determinaron declarar admisible e improcedente la apelación, con los mismos fundamentos que la Jueza a quo, omitiendo fundamentar por qué no se debe acudir a la vía arbitral y a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, siendo que el acuerdo transaccional de 3 de septiembre de 2020, establece que las partes en caso de existir diferencias, deberán acudir a la indicada vía; asimismo, no se fundamentó por qué no existe incompetencia en razón de materia. Encontrándose de esta manera procesados en la vía penal indebidamente, cuando correspondía acudir a la vía arbitral.

Siendo este el acto entendido como ilegal por los accionantes en la presente acción de defensa, solicitaron se les restituya sus derechos y garantías constitucionales “Y OTROS que se encuentran igualmente indebidamente procesados en el proceso penal en cuestión” (sic); disponiendo: a) Dejar sin efecto tanto el Auto Interlocutorio 192/2021 y el Auto de Vista 29; b) Se anulen todos los actuados en el proceso penal “CUD: 701102012107590”, seguido en contra de sus personas y otros, dejando sin efecto el proceso; y, c) La remisión de actuados ante el Tribunal arbitral.

Empero, dicho cuestionamiento no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto el mismo no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física y de locomoción de los impetrantes de tutela; toda vez que, el Auto de Vista 29 que se demanda y del cual se pide su nulidad, no pone en riesgo dicho derecho, ni produce la restricción del mismo; ya que el mismo, resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 192/2021 que dilucidó un incidente de excepción de incompetencia en razón de materia; en todo caso, este derecho se encontraría restringido, mediante resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva o una medida personal que afecte a su libre locomoción, pues dicho sea de paso, se tiene que los impetrantes no se encuentran privados del derecho a la libertad, sino en uso de su libertad irrestricta; razón por la cual, no corresponde que el Auto de Vista cuestionado sea evaluado ni considerado mediante la presente acción de defensa, en todo caso, concernía a la parte accionante interponer una acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; ello por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad.

Y si bien, conforme de los argumentos expuestos por los impetrantes en audiencia pública de esta acción tutelar, se pretende relacionar la libertad con la emisión de la resolución de imputación formal –y la solicitud de medida cautelar impetrada en esta– pronunciada dentro del señalado proceso penal–; en cuanto a dicha solicitud correspondía entonces activar la presente acción de libertad en contra de la representación fiscal que emito dicha resolución.

Por otra parte, respecto al segundo presupuesto, se advierte que tampoco existe estado de indefensión absoluta, porque precisamente en ejercicio del derecho a la defensa, los hoy accionantes dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de estafa, activaron los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos como la presentación del incidente de excepción de incompetencia en razón de materia y el correspondiente recurso de apelación que piden sea considerada en la presente acción tutelar; por lo que, tienen pleno conocimiento del referido proceso penal seguido en contra de sus personas y cuentan con la asistencia de un profesional abogado.

Por lo expuesto precedentemente, y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

III.2.3. Respecto a la solicitud de medida cautelar

Con relación al memorial presentado a este Tribunal el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 97 a 98 vta, por el cual la parte accionante solicitó la aplicación de medida cautelar disponiendo la paralización del proceso penal “CUD 701102012201656” (sic), interpuesto por el Ministerio Público de oficio en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional “no” se pronuncie mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional en el expediente signado como 45943-2022-92-AL (expediente del presente fallo constitucional), sobre el proceso penal “CUD 701102012107590” seguido también en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de estafa. Conforme lo resuelto en el Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

III.2.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es necesario referirnos a lo asumido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, quien en base a un análisis incorrecto de los antecedentes y el planteamiento de la acción tutelar adoptó una decisión incorrecta, primero al no tomar en cuenta que los hechos demandados no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad por la denuncia de vulneración del debido proceso cuando esta no  está directamente vinculada con la libertad como ya fue desarrollado supra, pero además en su resolución, actuó de manera ultra petita; toda vez que, se pronunció más allá de lo pedido por el impetrante de tutela, pues determinó la paralización del proceso penal en curso hasta que el laudo arbitral sea de conocimiento de las partes o el Tribunal arbitral ordene que no es competente para conocer algunos asuntos que tiene apariencia de delito, o en su caso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelva confirmar o revocar el fallo dictado; siendo que dicha disposición no fue solicitada en ningún momento por el accionante, pues a través de la presente acción de libertad, únicamente pidió se disponga: 1) Dejar sin efecto tanto el Auto Interlocutorio 192/2021 y el Auto de Vista 29 de 10 de febrero de 2022; 2) Se anulen todos los actuados en el proceso penal “CUD: 701102012107590”, seguido en contra de sus personas y otros, dejando sin efecto el proceso; y, 3) Se remitan actuados ante el Tribunal arbitral. Y no así la paralización del proceso penal en curso.

Denotándose de esta manera, en el Tribunal de garantías, un actuar ultra petita, extralimitándose al determinar la paralización del proceso penal en curso; correspondiendo en consecuencia, llamar severamente la atención al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, debiendo en actuaciones futuras como Tribunal de garantías, actuar conforme a las facultades que le son otorgadas por ley y de acuerdo a lo solicitado por los accionantes en las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En ese entendido, sin perjuicio de todo lo resuelto, cabe aclarar que el efecto de la decisión tomada en el presente fallo constitucional, representa dejar sin efecto la paralización del proceso penal dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; en consecuencia,

1°  DENEGAR en su totalidad la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2°  Llamar severamente la atención al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, debiendo en actuaciones futuras como Tribunal de garantías, actuar conforme a las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo solicitado por los accionantes en las acciones tutelares puestas a su conocimiento; y, que al momento de resolver una acción de libertad, tomen en cuenta que los hechos demandados por los impetrantes de tutela, se encuentren dentro del ámbito protección de la acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO