SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2021, Jaime Núñez Del Prado Sciaroni en representación de la empresa TROYA Construcciones y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), formuló denuncia en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de estafa; denuncia que versa sobre una relación civil comercial entre la empresa “SHELL BOLIVIA CORPORATION (SBC)” y el “Consorcio CET” que está formado por las empresas “EXCELSIOR” y “TROYA”, en razón del contrato SC-PRJ-795-17 suscrito el 15 de agosto de 2017; pero a raíz de la pandemia por el COVID-19, se determinó bilateralmente terminar con el contrato anticipadamente en abril de 2020, ello al haber concluido antes el proyecto de construcción de camino y planchada para el pozo exploratorio YAP-X1; por lo que, las partes “(SBC y CET)”, a consecuencia de esta conclusión anticipada, sostuvieron varias reuniones para conciliar cuentas, que dio lugar a la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de 3 de septiembre de 2020 firmando el mismo “SHELL BOLIVIA CORPORATION, SUCURSAL BOLIVIA” (sic) –representado por Erwin Alcides Landívar Gutiérrez– y “EL CONSORCIO EXCELSIOR y TROYA” (sic) –representada por Jaime Núñez Del Prado Sciaroni–, concluyendo dicho Acuerdo Transaccional, se estableció de manera voluntaria y expresa una Cláusula de indemnidad y una Cláusula arbitral para que en el caso de controversia, “se acuda ante la vía” (sic).
Es en ese contexto que, se denunció que sus personas habrían incumplido con una carta de intenciones, que mediante engaños, confabulando con Carlos Rodríguez Lurici, Gerente de “EXCELSIOR parte de CET” hubieran determinado no darle los trabajos a “CET”, sino a “EXCELSIOR” en supuesto desmedro de su patrimonio; siendo que la carta implicaba únicamente una intención para el inicio de negociaciones que de ninguna manera constituía un contrato, ni mucho menos una obligación; además, se había retirado la carta de intenciones, ya que el representante legal de “CET” Carlos Rodríguez Lurici, comunicó a “SHELL” mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020, sobre la disolución del “Consorcio CET”; por lo que, al no existir “CET”, la carta de intenciones, ya no tenía efecto.
Iniciada la investigación del proceso penal, dentro de plazo, interpusieron excepción de incompetencia en razón de materia, la cual la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz –hoy codemandada–, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Auto Interlocutorio 192/2021 de 26 de noviembre, declaró infundada la indicada excepción, bajo el fundamento de que el “contrato de 3 de septiembre de 2021”, no abarca la Cláusula arbitral para el presente caso y que el Ministerio Público está en potestad de investigar los hechos denunciados; por lo que, contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación, conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados– mediante Auto de Vista 29 de 10 de febrero de 2022, por el que determinaron declarar admisible e improcedente la apelación, con los mismos argumentos que la Jueza a quo; omitieron fundamentar el por qué no se debe acudir a la vía arbitral, así como la no aplicación de las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, siendo que en el “…contrato o acuerdo transaccional de fecha 03 de septiembre de 2021, establece que las partes en caso de existir diferencias acudir a la esta vía…” (sic); asimismo, no se fundamentó por qué no existe incompetencia en razón de materia.
En concreto, se reclama el proceso iniciado indebidamente en la vía penal; por cuanto, tratándose de una cuestión civil comercial para ser resuelto en sede arbitral, se está forzando un procedimiento indebido en la vía penal que es la última ratio en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, “…por lo que al presente consideramos que estamos siendo procesados indebidamente en la vía penal” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y a la defensa; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos y garantías constitucionales “Y OTROS que se encuentran igualmente indebidamente procesados en el proceso penal en cuestión” (sic); disponiendo: a) Dejar sin efecto tanto el Auto Interlocutorio 192/2021 y el Auto de Vista 29 de 10 de febrero de 2022; b) Se anulen todos los actuados en el proceso penal “CUD: 701102012107590”, seguido en contra de sus personas y otros, dejando sin efecto el proceso; y, c) La remisión de actuados ante el Tribunal arbitral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Por acta de 12 de febrero de 2022, cursante a fs. 24, la audiencia pública de la presente acción de defensa, fue suspendida ante la falta de notificación a las autoridades demandadas.
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 68 a 72, en presencia del abogado de la parte accionante y el tercero interesado, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliándola señaló que: 1) Se encuentra en situación de vulnerabilidad su derecho a la libertad, ya que tuvieron conocimiento de que se emitió resolución de imputación formal en contra de sus personas, donde se solicitó la aplicación de medidas cautelares de arraigo y otras medidas restrictivas; 2) La jurisprudencia constitucional indica que para activar la acción de libertad por procesamiento indebido, debe cumplirse con la causalidad directa e indirecta entre el acto lesivo y la libertad; en el presente caso, hay una causalidad indirecta respecto a Erwin Alcides Landívar Gutiérrez y de Kattia Barrancos Hernández; por cuanto, existe una imputación formal en su contra donde se pidió arraigo; es decir, hay afectación al derecho de locomoción; asimismo, “Smith” –siendo lo correcto Rik Sneep– antes de que fuera denunciado, ya no era “gerente”, ni se encontraba en el país; por lo que, la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) “…devuelve la notificación y se indica claramente donde está el Sr Smith en Holanda” (sic); no obstante a ello, se procedió a la citación por edictos, y al no encontrarse en el país “no se presenta”, por lo que se libró orden de aprehensión en su contra, concurriendo afectación a su derecho a la libertad personal de manera directa; 3) No se entiende la intención de la empresa “TROYA” al querellarse habiendo otras vías para la resolución de la controversia patrimonial de la empresa “SHELL”; además, “…ellos mismos primero han ido a la vía civil (…) y luego fueron a la vía penal, retiraron su demanda…” (sic); y, 4) Lo que reclaman mediante la presente acción de libertad, es que fueron sometidos a un procesamiento penal indebido, siendo que dicha materia no es competente para conocer controversias de carácter civil y comercial y sin que exista ningún tipo de daño o perjuicio o traslación patrimonial que amerite que se configure lo esencial de la estafa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, así como tampoco se hicieron presente en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones, cursante a fs. 26; y, 27 respectivamente.
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del indicado departamento, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 58 a 59, manifestó que tuvo conocimiento del proceso penal a raíz de una suplencia legal de su similar primero; por lo que a la fecha, no cuenta con el expediente de la presente “acción de amparo”; sin embargo, todos sus actos y resoluciones, se enmarcaron en total apego a la Constitución Política del Estado y la ley; ya que, dentro del proceso, se realizó un análisis de la documentación presentada junto a la excepción de incompetencia, como de la circunstancia de la denuncia, advirtiendo que los datos y documentos se suscriben a un posible hecho penal que no puede ser resuelto en una vía distinta a la de la penal, fundamentando y motivando el Auto Interlocutorio dictado por su autoridad de acuerdo a procedimiento; es por ello, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el indicado Auto. Por lo tanto, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; solicitando en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Jaime Núñez Del Prado Sciaroni, representante legal de la empresa TROYA Construcciones y Servicios S.R.L., en audiencia pública de esta acción de libertad, manifestó que: i) Los argumentos expuestos en la presente audiencia pública, no fueron desarrollados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Existe deslealtad procesal al señalar que no tenían conocimiento de la imputación formal, cuando sí lo tenían y de todas las actuaciones, pretendiendo hacer caer en error a las autoridades judiciales; además, presentaron todos los recursos y excepciones habidos; iii) No se les restringió derecho alguno por ninguna autoridad, así como tampoco se les privó del derecho a la defensa; iv) El proceso penal se encuentra con imputación por el delito de estafa, el cual no contempla la detención preventiva; v) Se pretende establecer que el “Sr. Smit” –siendo lo correcto Sneep– recién estuviera teniendo conocimiento del proceso con un mandamiento de conducción, el cual determina su aprehensión de acuerdo a los arts. 224 y 226 del CPP, que ni siquiera es restrictivo a la libertad, ya que como se dijo es una orden de conducción para que se presente para su declaración informativa; vi) El Auto de Vista cuestionado, textualmente indicó a “SHELL” que no se está juzgando ni tomando la temática del acuerdo transaccional; empero, siguen insistiendo en que el contrato transaccional en su Cláusula Sexta manda a un tribunal arbitral a cualquier empresa que haya tenido contrato o cualquier relación con la empresa “SHELL” y reclaman que en la Cláusula Séptima manda una indemnidad, siendo que el mismo no es para los delitos; vii) El acuerdo “…SHELL le baja al consorcio más de un millón de dólares…” (sic); por otro lado, existe suficientes elementos para que se impute por uso de instrumentos falsificado, por lo que se ampliará la imputación por ese delito; y, viii) El mandamiento de aprehensión en contra de Rik Sneep, se libró hace más dos meses, por ello, es imposible que los abogados no hayan tenido conocimiento del mismo; además, no plantearon excepción ni apelación en contra de dicho mandamiento.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 72 a 74, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) La paralización del proceso penal en curso hasta que el laudo arbitral sea de conocimiento de las partes y en su caso el Tribunal arbitral ordene que no es competente para conocer algunos asuntos que tiene apariencia de delito; y, b) La paralización del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelva confirmar o revocar el fallo dictado en la presente audiencia. Dicha paralización del indicado proceso viene a significar que no puede la Jueza de la causa llevar adelante ninguna actuación procesal hasta que sea el Tribunal arbitral o el Tribunal Constitucional Plurinacional dicten la respectiva resolución. Asimismo, declaró “no ha lugar” a la nulidad de los actos procesales que hubiere realizado la policía bajo la dirección del Ministerio Público y lo actuado por el control jurisdiccional; ello con base en los siguiente fundamentos: 1) En cumplimiento al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se puede ingresar a valorar y referirse si concurren los elementos constitutivos del tipo penal, realizar dicha labor, sería usurpar funciones que le competen solo a los jueces ordinarios en materia penal y que más allá de que existiese o no disposición patrimonial no se está en condiciones de efectuar ese análisis; pues en el transcurso del proceso penal es que se establecerá si existen hechos con apariencia de delitos en principio y en juicio determinar la sanción penal si corresponde o absolver en su caso, ya que esa actividad es únicamente labor de la autoridad jurisdiccional en materia penal; 2) El Tribunal de garantías, solo se va referir en cuanto a la excepción planteada a la resolución dictada por el Tribunal de alzada, sin tocar el inicio del proceso penal, pues inclusive la acción de libertad no fue interpuesta en contra del Ministerio Público; 3) De la Cláusula Séptima de la “relación contractual de ambas empresas” (sic) de 3 de septiembre de 2020, que una funge como denunciante y los hoy accionantes como denunciados, se establece que previamente deben acudir al Tribunal arbitral, pues refiere que: “Cualquier reclamo o controversia que surja del presente acuerdo o sujeto a celebración o bien en conexión con ello, ya sea del origen contractual o termino legal de cualquier otro tipo, entre ellos, así como cualquier asunto vinculado con su existencia, validez, interpretación, incumpliendo o rescisión e incluido cualquier reclamo no contractual, se resolverá de forma exclusiva y definida mediante arbitraje ante la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) conforme a su reglamente para el arbitraje comercial actual vigente en el momento de la demanda” (sic). Cláusula suscrita entre partes que conforme al art. 519 del Código Civil (CC) “hacen ley entre partes”, ya que convinieron que deben acudir a los tribunales arbitrales previamente ante cualquier situación que emerja de sus propias actividades comerciales o empresariales, y será ese tribunal que en definitiva determine que no tiene competencia para ver algunos asuntos que corresponden a la vía penal; en consecuencia, debe paralizarse el proceso penal hasta conocer el pronunciamiento del Tribunal arbitral; 4) De ninguna manera se deja en entredicho un documento suscrito por ambas partes, que precisamente nuestra legislación admite en ley arbitral este tipo de resoluciones que son más rápidas y oportunas y que ello es conforme a los principios que prevé la Constitución Política del Estado; además, equipara al Tribunal arbitral la conciliación que acerca a las partes a buscar una solución temprana sin necesidad de activar el sistema judicial; y, 5) El proceso penal en curso, de ninguna manera puede ser declarado como nulo por el Tribunal de garantías, ni las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, porque le ha sido presentada una querella y ésta siguió su curso, y más allá de que este Tribunal entienda que debieron acudir al laudo arbitral, lo actuado por el Ministerio Público y la Jueza de control jurisdiccional, no puede ser anulado; pero se dispone que el proceso penal en curso, se paralice en tanto el Tribunal arbitral emita resolución o en su caso el Tribunal Constitucional revoque su fallo.
En vía de complementación y enmienda el precitado Tribunal de garantías, indicó que el laudo arbitral al cual deben convenir, es el que acordaron en el acuerdo transaccional en su Cláusula Séptima que señala de arbitrar ante la corte de arbitraje internacional de Londres conforme a sus reglamentos para arbitraje comercial actual y vigente en el momento de la demanda y que el tribunal arbitral deberá ser designado acorde al reglamento para ello de la “NCIA” y estará compuesto por “…1:24:02 no obstante que cualquiera de las partes vea que el monto controvertido supere los 5. Millones este tribunal estará formado por tres árbitros…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 81, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución; término que se reanudó a partir del día siguiente hábil de la notificación, con el Decreto Constitucional de 1 de junio de 2022 (fs. 147); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no