SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0649/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y a la defensa; en virtud a que: i) Habiendo presentado excepción de incompetencia en razón de materia dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza demandada en suplencia legal, mediante Auto Interlocutorio 192/2021 de 26 de noviembre, declaró infundada la citada excepción con el fundamento de que el “contrato de 3 de septiembre de 2021”, no abarca la Cláusula arbitral para el presente caso y que el Ministerio Público tiene la potestad de investigar los hechos denunciados; y, ii) Los Vocales demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del indicado fallo, mediante Auto de Vista 29 de 10 de febrero de 2022, determinaron declarar admisible e improcedente la apelación, con los mismos fundamentos que la Jueza a quo, omitiendo fundamentar por qué no se debe acudir a la vía arbitral y a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, siendo que el acuerdo transaccional de 3 de septiembre de 2020, establece que las partes en caso de existir diferencias, deberán acudir a la indicada vía; asimismo, no se fundamentó por qué no existe incompetencia en razón de materia. Encontrándose de esta manera procesados en la vía penal indebidamente, siendo que correspondía acudir a la vía arbitral.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos.

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y a la defensa; en virtud a que: a) Habiendo presentado excepción de incompetencia en razón de materia dentro del proceso penal seguido en contra de sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza demandada en suplencia legal, mediante Auto Interlocutorio 192/2021, declaró infundada la citada excepción con el fundamento de que el “contrato de 3 de septiembre de 2021”, no abarca la Cláusula arbitral para el presente caso y que el Ministerio Público tiene la potestad de investigar los hechos denunciados; y, b) Los Vocales demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del indicado fallo, mediante Auto de Vista 29, determinaron declarar admisible e improcedente la apelación, con los mismos fundamentos que la Jueza a quo, omitiendo fundamentar por qué no se debe acudir a la vía arbitral y a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, siendo que el acuerdo transaccional de 3 de septiembre de 2020, establece que las partes en caso de existir diferencias, deberán acudir a la indicada vía; asimismo, no se fundamentó por qué no existe incompetencia en razón de materia. Encontrándose de esta manera procesados en la vía penal indebidamente, siendo que correspondía acudir a la vía arbitral.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en Conclusiones de este fallo constitucional y de lo alegado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Jaime Núñez Del Prado Sciaroni, representante legal de la empresa TROYA Construcciones y Servicios S.R.L. –hoy tercero interesado– en contra de Erwin Alcides Landívar Gutiérrez, Kattia Barrancos Hernández, Jorge Juan Alejandro Garufalias Pagano y Rik Sneep –ahora accionantes–, por la presunta comisión del delito de estafa, los denunciados Erwin Alcides Landívar Gutiérrez, Kattia Barrancos Hernández y Jorge Juan Alejandro Garufalias Pagano interpusieron excepción de incompetencia en razón de materia, la cual en audiencia de 26 de noviembre de 2021, fue resuelta por el Auto Interlocutorio 192/2021 de la misma fecha, por Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz –hoy codemandada– en suplencia legal de su similar Primero, quien determinó declarar infundada la excepción de incompetencia en razón de materia planteada.

Contra dicha determinación, en la señalada audiencia, los mencionados interpusieron el recurso de apelación, el cual fue argumentado en audiencia de 10 de febrero de 2022, donde los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados– resolviendo el referido recurso, mediante Auto de Vista 29 de la citada fecha, determinaron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por Erwin Alcides Landívar Gutiérrez, Kattia Barrancos Hernández y Jorge Juan Alejandro Garufalias Pagano; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 192/2021.

En ese contexto, identificada la problemática planteada a través de esta acción de defensa, corresponde aclarar lo siguiente:

III.2.1.     Consideraciones previas

Al respecto, habiendo la parte accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 192/2021, así como al Auto de Vista 29, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandada–, confirmó el citado Auto Interlocutorio; corresponde aclarar que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar, las acciones de defensa deben interponerse en contra las resoluciones de última instancia, por cuanto el fallo de primera instancia ya fue objeto de revisión, dando lugar a la emisión de la resolución de última instancia.

Por lo que, corresponde a los accionantes acusar el acto considerado indebido o ilegal, constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución de última instancia; pues un actuar contrario, significaría retrotraer etapas procesales vía acción de libertad cual se tratase de otro recurso ordinario más.

En ese entendido, en el presente caso, concernía que la parte impetrante de tutela, interponga esta acción de defensa únicamente en contra del fallo de última instancia.

III.2.2. Con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso

Al respecto, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde previamente determinar si la denuncia presentada puede ser resuelta a través de la acción de libertad, para recién proceder a examinar si en efecto hubo o no la lesión al debido proceso.