SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S3
Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42060-2021-85-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 171/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melodía Mancilla Mamani contra Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 11 a 18, y 21 a 23, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Compró un lote de terreno ubicado en la calle Cuba 1515, zona Miraflores, con una superficie de 315.6 m2, mediante escritura pública suscrita por Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta y Luz Brígida Felipa Espinoza Irusta -ahora terceros interesados- en su favor, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0034186; por lo que, realizó todos los trámites para el registro de propiedad en las oficinas de DD.RR., pero al ingreso de su trámite en el Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP) con número 537689, se le hizo conocer que existían a su vez dos trámites pendientes observados con los números 2109178 y 2123801, sobre una inscripción de propiedad y una sub inscripción presentados por una tercera persona sobre el mismo bien inmueble, asimismo existiría un Testimonio 1279/2019 de 15 de octubre de compra-venta de bien inmueble entre los vendedores citados precedentemente y esta tercera persona, por lo que al advertir una serie de irregularidades al respecto, la Registradora de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, tomó contacto con la “Notaría N° 0097” para verificar la autenticidad del referido Testimonio señalándole que no cursaba en archivos y no fue emitido por esa Notaría.
Con esos antecedentes, y pese a ser la legítima propietaria del referido bien inmueble y contar con toda la documentación legal para la inscripción de propiedad, la autoridad administrativa ahora accionada, sin ningún tipo de competencia negó la inscripción del bien inmueble que adquirió, indicando que: “…EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE REGISTRAR EL TESTIMONIO 610/2020 DE FECHA 01-10-2020 SUSCRITO ANTE LA NOTARIA DE FE PUBLICA N°. 23 DE LA DRA. LUCIA SALAZAR MENESES, SOBRE LA COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO QUE SUSCRIBEN EL SEÑORES ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA DEVIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS No. 690/2020 A FAVOR DE MELODIA MANCILLA MAMANI, POR LO CUAL DEBE ACUDIR A LA VIA JUDICILA QUE CORRESPONDE” (sic).
Así, la observación en sistema del número de SINAREP 537689 de la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0034186, por la parte accionada, impide el libre registro de la compra de terreno que efectuó, evitando la consolidación de su derecho propietario y la disposición de su propiedad; de esta forma, se negó la posibilidad de transferencia de un bien inmueble sobre el cual se acreditó la propiedad, sin considerar que las funciones y atribuciones específicas de los registradores de derechos reales, no establecen que estén facultados para disponer el bloqueo provisional de registro de propiedad por un hecho atribuible a sus responsabilidades, puesto que ingresaron un trámite de inscripción con documentación falsa, misma que tiene la misma matrícula computarizada que la propiedad de su persona, hecho que debe ser resuelto por la vía judicial, por lo que la accionada no tiene competencia para ejercer un bloqueo de la inscripción de su propiedad.
Finaliza indicando que, no existe vía de reclamación ni trámite judicial o administrativo, por lo tanto, no hay recurso legal alguno para levantar el bloqueo de matrícula y la baja de los documentos observados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega como lesionado su derecho a la propiedad privada y los principios de rogación, de buena fe, del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; en tanto que en el memorial de subsanación especifica la lesión del derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 9.2 y 4, 56.I y II, 109, 115.I, 203 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y 7.3 y 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) A la oficina de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz, dar de baja los documentos 2109178 y 2123801; y, b) La inscripción del Testimonio 610/2020 de 1 de octubre, “…NOTARIA DE FE PUBLICA No 23, NOTARIA LUCIA E. SALAZAR MENESES, ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO, QUE SUSCRIBEN: ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA, DEBIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS No 690/2020 A FAVOR DE MI PERSONA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 83, encontrándose conectados en la Plataforma Virtual CISCO WEBEX, la impetrante de tutela y los terceros interesados, ambos asistidos de sus abogados; ausente la accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando en audiencia señaló que: 1) La accionada no tiene competencia para negar la inscripción del Testimonio 610/2020; 2) Dicha prohibición -de inscripción- limita su derecho propietario, constituyendo una medida de hecho y exime el agotamiento de cualquier tipo de vías y tenga que acudir directamente a la presente acción de amparo constitucional; y, 3) La “…Sentencia Constitucional 144/2018 de la sala tercera de 21 de marzo de 2018…” (sic), en un caso similar resolvió conceder la tutela y ordenó a la oficina de DD.RR. la nulidad de los trámites observados y la inscripción de lo que va a ser la compra-venta solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 75 a 76, refirió que: i) De la revisión del tracto sucesivo que hace al Folio Real 2.01.0.99.0034186, se puede establecer con meridiana claridad que el 30 de octubre de 2019, se habría pretendido realizar una inscripción referente al cambio de titularidad del bien inmueble -a través de una minuta de transferencia-; además, de una minuta de corrección de datos -aclaración de datos técnicos-, mismas que una vez procesadas por los funcionarios correspondientes de DD.RR., se pudo advertir la ausencia de elementos de idoneidad, llegando al extremo de evidenciar la manipulación de los rasgos físicos del documento, haciendo ver a su autoridad que estos tienen la inequívoca apariencia de documentos falaces que ostensiblemente denotan no haber sido librados por autoridad competente, lo que generó la paralización del flujo interno de dicha documentación, quedando pendiente su conclusión y por efectos de las características del sistema de información de la entidad, en el tracto sucesivo del Folio Real se “reservaron” los asientos dentro de la columna “A” correspondiente a este tipo de inscripciones; ii) Cuando se ingresaron los referidos trámites, denunciados ante el Ministerio Público, a través del denominado tracto sucesivo se generó de forma automática y por el sistema, dentro del indicado Folio Real, un trámite pendiente del cambio de titularidad del derecho propietario; iii) La problemática legal reside en que la verdadera titular del inmueble realizó una petición para proceder a un nuevo servicio de inscripción; sin embargo, dentro de sus funciones específicas no se establece la potestad de poder realizar un acto de mutación o modificación dentro de una Matrícula Computarizada que aun contiene un derecho por perfeccionarse o no; iv) La única forma que el usuario tiene para poder realizar este acto de disposición que hace a su derecho propietario es a través de una orden judicial que disponga la baja de los trámites pendientes, para recién poder inscribir el registro que la peticionante de tutela pretende realizar en oficinas de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz; y, v) La intención de la Oficina Registral no es generar elementos burocráticos o saturar el ya tan congestionado Sistema Judicial de Bolivia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta y Luz Brígida Felipa Espinoza, por intermedio de su abogado, en audiencia indicaron que: a) Se constituyeron como víctimas y querellantes dentro del proceso penal presentado de oficio por el Consejo de la Magistratura contra Aníbal Edgar Fernández Ríos por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; b) Reconocen la venta suscrita mediante el Testimonio “610/2010” -lo correcto es 610/2020-, emitido por la Notaría 23, a cargo de Lucía Salazar Meneses, a favor de la accionante, del bien inmueble de la calle Cuba número 1515, con una superficie de “215.6” -lo correcto es 315.6- m2, con Folio Real 2.01.0.99.0034186, mismo que fue adquirido por procesos sucesorios sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre; c) Se sorprendieron que la impetrante de tutela se comunicara para reclamar que existía una segunda venta a Aníbal Edgar Fernández Ríos, de quien desconocen su paradero; y, d) Aclararon que no existe ninguna oposición con relación a una tercera persona que estaría reclamando la inscripción respecto del indicado inmueble, al contrario, en calidad de vendedores proporcionarán a la peticionante de tutela la documentación que incluso pudiese pedir la oficina de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz.
En audiencia, el Vocal de la Sala Constitucional, preguntó al abogado de los terceros interesados “Estos dos Testimonios 1279/2019 y 1710/2019 habrían originado el documento de la observación en derechos reales en la nota SINAREP 537679” (sic), respondiendo a dicha interrogante el prenombrado indicó “Es así, estos dos documentos son falsos y estos han originado la observación que han impedido de la inscripción de la Sra. Melodía Mancilla Mamani” (sic).
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público, fue notificado a fs. 27; empero, no se apersonó a la audiencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 171/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 84 a 89, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso, “…a la emisión del número de SINAREP 537689, no existe la generación del acto administrativo que ha sido solicitado por la parte accionante, menos no se constata, que exista una respuesta razonada y fundamentada o que en su caso el razonamiento que hubiese dado la Juez registradora sea contraria al orden constitucional, así como las normas sustantivas propias que hacen al registro de los derechos de propiedad o el reglamento establecido de manera precedente” (sic); 2) No se encuentra razonamiento para establecer si la conducta propia asumida por la autoridad accionada, se refleja en una situación que vaya a “desvariar” el razonamiento lógico coherente para cumplir la previsión contenida en el art. 42 del Reglamento, modificación y actualización a la ley de inscripción en Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-, por lo que en el presente caso, no existe una medida de hecho que pueda atribuirse a la indicada autoridad accionada por cualquier medida que prive del derecho de registro; por el contrario, se observa una ausencia de generación del acto administrativo y una respuesta fundamentada; y, 3) Conforme al principio de subsidiariedad, debe generarse el acto administrativo y aún tiene la posibilidad que la autoridad administrativa deba pronunciarse de manera razonada y fundamentada de acuerdo a lo que la accionante pueda pedirle.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 171/2020, con relación al siguiente punto “Que se establezca que la Registradora de Derechos Reales, SIN NECESIDAD DE ORDEN JUDICIAL tiene competencia para dar de baja los documentos 2109178 y 212380, en virtud del artículo 1560 del Código Civil y el DS N° 27957, ante la solicitud del propietario del inmueble, al no ser documentos que manifiesten su voluntad y al evidenciarse que los mismos son falsos” (sic).
Mereciendo la Resolución de 30 de igual mes y año, por la cual la Sala Constitucional, determinó “NO HA LUGAR” a la citada petición, quedando firme y subsistente el fallo constitucional de referencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 610/2020 de 1 de octubre “ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO, QUE SUSCRIBEN: ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA, DEBIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y RUBRICAS No. 690/2020, A FAVOR DE: MELODIA MANCILLA MAMANI” (sic [fs. 3 y vta.]).
II.2. Cursa nota Cite Of. Sec. DD.RR. 38/2020 de “18 de febrero”, emitida por Marcela Alejandra García Terceros Registradora de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, dirigida al Encargado de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, por la cual remitió documentos para que se tomen las medidas que correspondan (fs. 46 a 47).
SEÑOR USUARIO PONER EN SU CONOCIMIENTO QUE LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTO FUERON REMITIDOS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA MEDIANTE CIT: OF.SEC. DD.RR. Nº 38/2020
(…)
EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE REGISTRAR EL TESTIMONIO 610/2020 DE FECHA 01-10-2020 SUSCRITO ANTE LA NOTARIA DE FE PUBLICA Nº 23 DE LA DRA. LUCIA SALAZAR MENESES, SOBRE LA COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO QUE SUSCRIBEN EL SEÑORES ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA DEVIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS Nº 690/2020 A FAVOR DE MELODIA MANCILLA MAMANI, POR LO CUAL DEBE ACUDIR A LA VIA JUDICILA QUE CORRESPONDE” (sic [fs. 4]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y los principios de rogación, de buena fe, del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, habiendo comprado un lote de terreno y realizado todos los trámites para su registro en las oficinas de DD.RR., la accionada -en razón a la existencia de irregularidades y documentos falsos presentados previamente por una tercera persona sobre el mismo bien inmueble- negó la inscripción, pese a ser la legítima propietaria y contar con la documentación legal para su inscripción, impidiendo se registre el Testimonio 610/2020 de 1 de octubre, sobre la compra-venta de dicho bien inmueble suscrito en su favor por los ahora terceros interesados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En cuanto a este presupuesto de procedencia de esta acción de defensa, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que habiendo comprado un lote de terreno y realizado todos los trámites para su registro ante las oficinas de DD.RR., la accionada negó la inscripción del mismo, pese a ser la legítima propietaria y contar con la documentación legal para su inscripción, impidiendo se registre el Testimonio 610/2020 de 1 de octubre, sobre la compra-venta de dicho bien inmueble suscrito en su favor por los ahora terceros interesados.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene el Testimonio 610/2020 “ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO, QUE SUSCRIBEN: ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA, DEBIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y RUBRICAS No. 690/2020, A FAVOR DE: MELODIA MANCILLA MAMANI” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, se tiene que la accionada emitió la nota Cite Of. Sec. DD.RR. 38/2020 de “18 de febrero”, dirigida al Encargado de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, por la cual remitió documentos para que se tomen las medidas que correspondan, refiriendo que “Ante las irregularidades advertidas remito toda la documentación para que por la unidad que corresponda se realicen las investigaciones siendo que se pretendió sorprender la buena fe de esta oficina con documentación irregular y aparentemente falsa; por nuestra parte se observaron los documentos 2109178 y 2123801 bajo el tenor ‘DEVUELTO POR DESPACHO SEÑORA USUARIA: LA DOCUMENTACION SE REMITE AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CON CITE: OF-SEC/DD.RR. N° 38/2020, PARA FINES QUE CORRESPONDAN” (sic [Conclusión II.2]).
De igual manera, se tiene el documento SINAREP 537689 de 9 de octubre de 2020, refrendado por Celina Valero Blanco, a nombre de “MANCILLA MAMANI MELODIA”, refiriendo la siguiente observación “DE LA REVISION DE LA MATRICULA COMPUTARIZADA 2010990034186 SE PUEDE ESTABLECER QUE EXISTEN TRAMITES PENDIENTES CON LOS SIGUIENTES NUMEROS DE DOCUMENTOS 2109178 Y 2123801, LOS MISMOS QUE A LA FECHA SE ENCUENTRAN OBSERVADOS…” (sic) y se “…SUBSANE LA OBSERVACION”, indicando a la impetrante de tutela “DEVUELTO POR DESPACHO
SEÑOR USUARIO PONER EN SU CONOCIMIENTO QUE LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTO FUERON REMITIDOS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA MEDIANTE CIT: OF.SEC. DD.RR. Nº 38/2020
(…)
EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE REGISTRAR EL TESTIMONIO 610/2020 DE FECHA 01-10-2020 SUSCRITO ANTE LA NOTARIA DE FE PUBLICA Nº 23 DE LA DRA. LUCIA SALAZAR MENESES, SOBRE LA COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO QUE SUSCRIBEN EL SEÑORES ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA DEVIDAMENTE RECONCOIDA MEDIANTE CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS Nº 690/2020 A FAVOR DE MELODIA MANCILLA MAMANI, POR LO CUAL DEBE ACUDIR A LA VIA JUDICILA QUE CORRESPONDE” (sic [Conclusión II.3]).
De lo referido se evidencia que el conflicto de origen y el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, converge en la negativa de inscripción del Testimonio 610/2020, referente a una escritura pública de compra-venta de un lote de terreno suscrito por los terceros interesados en favor de la impetrante de tutela, negativa deviniente de la existencia de un anterior trámite presentado por una tercera persona que contendría irregularidades y en el cual se habría advertido incluso la existencia de documentación falsa, como en efecto se advierte de la demanda constitucional y más concretamente del petitorio de la acción de tutela en el que solicita dar de baja a los documentos 2109178 y 2123801; y, la inscripción del citado Testimonio, así como de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional.
Al respecto, es necesario remitirse al DS 27957 que en su art. 42 establece el procedimiento que se sigue ante el rechazo del registrador respecto de un trámite de inscripción, disponiendo que: “I. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial.
II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo.”
A partir de la citada normativa, se advierte que ante el rechazo o negativa de trámite de inscripción de un bien inmueble por el Registrador de DD.RR., el decreto fundamentado emitido al respecto, puede ser demandado en la vía ordinaria civil a objeto de lograr la inscripción, siendo esa la vía idónea para conocer dicho rechazo y sea la autoridad judicial la que resuelva esa situación; norma que aplicada en el caso concreto determina la subsidiariedad de esta acción de defensa, dado que la peticionante de tutela ante el alegado rechazo o negativa de continuar con el trámite de inscripción del Testimonio 610/2020 que acreditaría su derecho propietario sobre el lote de terreno que adquirió, acudió directamente con su reclamo ante la justicia constitucional, cuando lo que correspondía era que acuda ante la Registradora ahora accionada y solicite decreto fundamentado de rechazo, y/o en caso de existir ya el mismo y haber sido notificada con este, seguir el procedimiento establecido en el art. 42 del DS 27957, acudiendo la interesada, ahora accionante, a la vía ordinaria civil demandando, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, se realice la inscripción ahora solicitada y extrañada, lo que no ocurrió, pues no se tiene de antecedentes que la prenombrada hubiese acudido ante la autoridad administrativa accionada a objeto de solicitar el referido decreto fundamentado para hacer valer sus derechos, y en caso de haber sido ya notificada con el mismo, tampoco se tiene que hubiese seguido el procedimiento establecido en la citada norma administrativa para obtener la inscripción buscada a través de esta acción de defensa, y en su caso se dé de baja los documentos 2109178 y 2123801, al radicar en ello su pretensión, conforme se tiene del petitorio de su demanda constitucional.
En el marco de lo expuesto precedentemente, se evidencia que la ahora impetrante de tutela, no agotó los mecanismos procesales pertinentes e idóneos en la misma instancia administrativa en la que se originó el acto lesivo denunciado -solicitando el decreto fundamentado de rechazo- y luego en la vía civil -demandando el referido decreto a objeto que la autoridad judicial disponga la inscripción, o lo que corresponda en derecho-; en consecuencia, en la situación fáctica expuesta, se torna aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática concreta a la sub regla prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte accionante no utilizó los medios de defensa adecuados previstos en la normativa interna; en tal sentido, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente el procedimiento de reclamo y el mecanismo idóneo para alcanzar la pretensión buscada a través de esta acción de defensa, al converger la misma en que se disponga la tutela disponiendo: a) A la oficina de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz, dar de baja los documentos 2109178 y 2123801; y, b) La inscripción del Testimonio 610/2020; sin considerar la peticionante de tutela que la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para disponer de forma directa ello; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 171/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento precedentemente expuesto, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO