SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0665/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y los principios de rogación, de buena fe, del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, habiendo comprado un lote de terreno y realizado todos los trámites para su registro en las oficinas de DD.RR., la accionada -en razón a la existencia de irregularidades y documentos falsos presentados previamente por una tercera persona sobre el mismo bien inmueble- negó la inscripción, pese a ser la legítima propietaria y contar con la documentación legal para su inscripción, impidiendo se registre el Testimonio 610/2020 de 1 de octubre, sobre la compra-venta de dicho bien inmueble suscrito en su favor por los ahora terceros interesados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

En cuanto a este presupuesto de procedencia de esta acción de defensa, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante alega que habiendo comprado un lote de terreno y realizado todos los trámites para su registro ante las oficinas de DD.RR., la accionada negó la inscripción del mismo, pese a ser la legítima propietaria y contar con la documentación legal para su inscripción, impidiendo se registre el Testimonio 610/2020 de 1 de octubre, sobre la compra-venta de dicho bien inmueble suscrito en su favor por los ahora terceros interesados.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene el Testimonio 610/2020 “ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO, QUE SUSCRIBEN: ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA, DEBIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y RUBRICAS No. 690/2020, A FAVOR DE: MELODIA MANCILLA MAMANI” (sic [Conclusión II.1]).

           Asimismo, se tiene que la accionada emitió la nota Cite Of. Sec. DD.RR. 38/2020 de “18 de febrero”, dirigida al Encargado de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, por la cual remitió documentos para que se tomen las medidas que correspondan, refiriendo que “Ante las irregularidades advertidas remito toda la documentación para que por la unidad que corresponda se realicen las investigaciones siendo que se pretendió sorprender la buena fe de esta oficina con documentación irregular y aparentemente falsa; por nuestra parte se observaron los documentos 2109178 y 2123801 bajo el tenor ‘DEVUELTO POR DESPACHO SEÑORA USUARIA: LA DOCUMENTACION SE REMITE AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CON CITE: OF-SEC/DD.RR. N° 38/2020, PARA FINES QUE CORRESPONDAN” (sic [Conclusión II.2]).

           De igual manera, se tiene el documento SINAREP 537689 de 9 de octubre de 2020, refrendado por Celina Valero Blanco, a nombre de “MANCILLA MAMANI MELODIA”, refiriendo la siguiente observación “DE LA REVISION DE LA MATRICULA COMPUTARIZADA 2010990034186 SE PUEDE ESTABLECER QUE EXISTEN TRAMITES PENDIENTES CON LOS SIGUIENTES NUMEROS DE DOCUMENTOS 2109178 Y 2123801, LOS MISMOS QUE A LA FECHA SE ENCUENTRAN OBSERVADOS…” (sic) y se “…SUBSANE LA OBSERVACION”, indicando a la impetrante de tutela “DEVUELTO POR DESPACHO