SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 11 a 18, y 21 a 23, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Compró un lote de terreno ubicado en la calle Cuba 1515, zona Miraflores, con una superficie de 315.6 m2, mediante escritura pública suscrita por Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta y Luz Brígida Felipa Espinoza Irusta -ahora terceros interesados- en su favor, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0034186; por lo que, realizó todos los trámites para el registro de propiedad en las oficinas de DD.RR., pero al ingreso de su trámite en el Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP) con número 537689, se le hizo conocer que existían a su vez dos trámites pendientes observados con los números 2109178 y 2123801, sobre una inscripción de propiedad y una sub inscripción presentados por una tercera persona sobre el mismo bien inmueble, asimismo existiría un Testimonio 1279/2019 de 15 de octubre de compra-venta de bien inmueble entre los vendedores citados precedentemente y esta tercera persona, por lo que al advertir una serie de irregularidades al respecto, la Registradora de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, tomó contacto con la “Notaría N° 0097” para verificar la autenticidad del referido Testimonio señalándole que no cursaba en archivos y no fue emitido por esa Notaría.
Con esos antecedentes, y pese a ser la legítima propietaria del referido bien inmueble y contar con toda la documentación legal para la inscripción de propiedad, la autoridad administrativa ahora accionada, sin ningún tipo de competencia negó la inscripción del bien inmueble que adquirió, indicando que: “…EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE REGISTRAR EL TESTIMONIO 610/2020 DE FECHA 01-10-2020 SUSCRITO ANTE LA NOTARIA DE FE PUBLICA N°. 23 DE LA DRA. LUCIA SALAZAR MENESES, SOBRE LA COMPRA VENTA DE UN LOTE DE TERRENO QUE SUSCRIBEN EL SEÑORES ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA DEVIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS No. 690/2020 A FAVOR DE MELODIA MANCILLA MAMANI, POR LO CUAL DEBE ACUDIR A LA VIA JUDICILA QUE CORRESPONDE” (sic).
Así, la observación en sistema del número de SINAREP 537689 de la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0034186, por la parte accionada, impide el libre registro de la compra de terreno que efectuó, evitando la consolidación de su derecho propietario y la disposición de su propiedad; de esta forma, se negó la posibilidad de transferencia de un bien inmueble sobre el cual se acreditó la propiedad, sin considerar que las funciones y atribuciones específicas de los registradores de derechos reales, no establecen que estén facultados para disponer el bloqueo provisional de registro de propiedad por un hecho atribuible a sus responsabilidades, puesto que ingresaron un trámite de inscripción con documentación falsa, misma que tiene la misma matrícula computarizada que la propiedad de su persona, hecho que debe ser resuelto por la vía judicial, por lo que la accionada no tiene competencia para ejercer un bloqueo de la inscripción de su propiedad.
Finaliza indicando que, no existe vía de reclamación ni trámite judicial o administrativo, por lo tanto, no hay recurso legal alguno para levantar el bloqueo de matrícula y la baja de los documentos observados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega como lesionado su derecho a la propiedad privada y los principios de rogación, de buena fe, del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; en tanto que en el memorial de subsanación especifica la lesión del derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 9.2 y 4, 56.I y II, 109, 115.I, 203 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y 7.3 y 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) A la oficina de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz, dar de baja los documentos 2109178 y 2123801; y, b) La inscripción del Testimonio 610/2020 de 1 de octubre, “…NOTARIA DE FE PUBLICA No 23, NOTARIA LUCIA E. SALAZAR MENESES, ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA Y VENTA DE UN LOTE DE TERRENO, QUE SUSCRIBEN: ALDO VICENTE EDUARDO ESPINOZA IRUSTA Y LUZ BRIGIDA FELIPA ESPINOZA IRUSTA, DEBIDAMENTE RECONOCIDA MEDIANTE CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS No 690/2020 A FAVOR DE MI PERSONA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 83, encontrándose conectados en la Plataforma Virtual CISCO WEBEX, la impetrante de tutela y los terceros interesados, ambos asistidos de sus abogados; ausente la accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando en audiencia señaló que: 1) La accionada no tiene competencia para negar la inscripción del Testimonio 610/2020; 2) Dicha prohibición -de inscripción- limita su derecho propietario, constituyendo una medida de hecho y exime el agotamiento de cualquier tipo de vías y tenga que acudir directamente a la presente acción de amparo constitucional; y, 3) La “…Sentencia Constitucional 144/2018 de la sala tercera de 21 de marzo de 2018…” (sic), en un caso similar resolvió conceder la tutela y ordenó a la oficina de DD.RR. la nulidad de los trámites observados y la inscripción de lo que va a ser la compra-venta solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 75 a 76, refirió que: i) De la revisión del tracto sucesivo que hace al Folio Real 2.01.0.99.0034186, se puede establecer con meridiana claridad que el 30 de octubre de 2019, se habría pretendido realizar una inscripción referente al cambio de titularidad del bien inmueble -a través de una minuta de transferencia-; además, de una minuta de corrección de datos -aclaración de datos técnicos-, mismas que una vez procesadas por los funcionarios correspondientes de DD.RR., se pudo advertir la ausencia de elementos de idoneidad, llegando al extremo de evidenciar la manipulación de los rasgos físicos del documento, haciendo ver a su autoridad que estos tienen la inequívoca apariencia de documentos falaces que ostensiblemente denotan no haber sido librados por autoridad competente, lo que generó la paralización del flujo interno de dicha documentación, quedando pendiente su conclusión y por efectos de las características del sistema de información de la entidad, en el tracto sucesivo del Folio Real se “reservaron” los asientos dentro de la columna “A” correspondiente a este tipo de inscripciones; ii) Cuando se ingresaron los referidos trámites, denunciados ante el Ministerio Público, a través del denominado tracto sucesivo se generó de forma automática y por el sistema, dentro del indicado Folio Real, un trámite pendiente del cambio de titularidad del derecho propietario; iii) La problemática legal reside en que la verdadera titular del inmueble realizó una petición para proceder a un nuevo servicio de inscripción; sin embargo, dentro de sus funciones específicas no se establece la potestad de poder realizar un acto de mutación o modificación dentro de una Matrícula Computarizada que aun contiene un derecho por perfeccionarse o no; iv) La única forma que el usuario tiene para poder realizar este acto de disposición que hace a su derecho propietario es a través de una orden judicial que disponga la baja de los trámites pendientes, para recién poder inscribir el registro que la peticionante de tutela pretende realizar en oficinas de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz; y, v) La intención de la Oficina Registral no es generar elementos burocráticos o saturar el ya tan congestionado Sistema Judicial de Bolivia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aldo Vicente Eduardo Espinoza Irusta y Luz Brígida Felipa Espinoza, por intermedio de su abogado, en audiencia indicaron que: a) Se constituyeron como víctimas y querellantes dentro del proceso penal presentado de oficio por el Consejo de la Magistratura contra Aníbal Edgar Fernández Ríos por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; b) Reconocen la venta suscrita mediante el Testimonio “610/2010” -lo correcto es 610/2020-, emitido por la Notaría 23, a cargo de Lucía Salazar Meneses, a favor de la accionante, del bien inmueble de la calle Cuba número 1515, con una superficie de “215.6” -lo correcto es 315.6- m2, con Folio Real 2.01.0.99.0034186, mismo que fue adquirido por procesos sucesorios sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre; c) Se sorprendieron que la impetrante de tutela se comunicara para reclamar que existía una segunda venta a Aníbal Edgar Fernández Ríos, de quien desconocen su paradero; y, d) Aclararon que no existe ninguna oposición con relación a una tercera persona que estaría reclamando la inscripción respecto del indicado inmueble, al contrario, en calidad de vendedores proporcionarán a la peticionante de tutela la documentación que incluso pudiese pedir la oficina de DD.RR. de la Capital del departamento de La Paz.
En audiencia, el Vocal de la Sala Constitucional, preguntó al abogado de los terceros interesados “Estos dos Testimonios 1279/2019 y 1710/2019 habrían originado el documento de la observación en derechos reales en la nota SINAREP 537679” (sic), respondiendo a dicha interrogante el prenombrado indicó “Es así, estos dos documentos son falsos y estos han originado la observación que han impedido de la inscripción de la Sra. Melodía Mancilla Mamani” (sic).
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público, fue notificado a fs. 27; empero, no se apersonó a la audiencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 171/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 84 a 89, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso, “…a la emisión del número de SINAREP 537689, no existe la generación del acto administrativo que ha sido solicitado por la parte accionante, menos no se constata, que exista una respuesta razonada y fundamentada o que en su caso el razonamiento que hubiese dado la Juez registradora sea contraria al orden constitucional, así como las normas sustantivas propias que hacen al registro de los derechos de propiedad o el reglamento establecido de manera precedente” (sic); 2) No se encuentra razonamiento para establecer si la conducta propia asumida por la autoridad accionada, se refleja en una situación que vaya a “desvariar” el razonamiento lógico coherente para cumplir la previsión contenida en el art. 42 del Reglamento, modificación y actualización a la ley de inscripción en Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-, por lo que en el presente caso, no existe una medida de hecho que pueda atribuirse a la indicada autoridad accionada por cualquier medida que prive del derecho de registro; por el contrario, se observa una ausencia de generación del acto administrativo y una respuesta fundamentada; y, 3) Conforme al principio de subsidiariedad, debe generarse el acto administrativo y aún tiene la posibilidad que la autoridad administrativa deba pronunciarse de manera razonada y fundamentada de acuerdo a lo que la accionante pueda pedirle.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 171/2020, con relación al siguiente punto “Que se establezca que la Registradora de Derechos Reales, SIN NECESIDAD DE ORDEN JUDICIAL tiene competencia para dar de baja los documentos 2109178 y 212380, en virtud del artículo 1560 del Código Civil y el DS N° 27957, ante la solicitud del propietario del inmueble, al no ser documentos que manifiesten su voluntad y al evidenciarse que los mismos son falsos” (sic).
Mereciendo la Resolución de 30 de igual mes y año, por la cual la Sala Constitucional, determinó “NO HA LUGAR” a la citada petición, quedando firme y subsistente el fallo constitucional de referencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- SEÑOR USUARIO PONER EN SU CONOCIMIENTO QUE LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTO FUERON REMITIDOS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA MEDIANTE CIT: OF.SEC. DD.RR. Nº 38/2020
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su
- POR TANTO