SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1

Fecha: 29-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL  0248/2022-S1

Sucre, 27 de junio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:           MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

 

Expediente:                     48705-2022-98-AL         

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 05/2022, de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pascuala Condori Chiri contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia Especializado en Delito en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 13 a 17, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhamil Narciso y Basilia, ambos Ballon Alcon, en representación de su madre Justina Alcon Blanco (adulta mayor de 85 años de edad) contra Pascuala Condori Chiri -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por memorial de 1 de diciembre de 2021, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado conforme establece el art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; sin embargo, a través del proveído de 2 de igual mes y año, señaló “téngase presente en su oportunidad” (sic); por lo que, se apersonó al despacho del Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado- en reiteradas oportunidades sin encontrar respuesta a su pedido; razón por la cual, por memorial de 15 de marzo de 2022, reiteró la solicitud de procedimiento abreviado, siendo atendida por decreto de 16 del mismo mes y año, donde se le indicó “Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa”.   

Por memorial de 5 de mayo de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el control jurisdiccional a efectos que el Fiscal de Materia - demandado-, se pronuncia sobre la solicitud de procedimiento abreviado; sin embargo, pese a la notificación realizada con el proveído de 6 de mayo de 2022, donde la referida autoridad Judicial otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para que el Fiscal de la causa -ahora demandado- informe, el mismo hizo caso omiso al control jurisdiccional, por lo que actúa de forma irregular, ya que es deber del Ministerio Público requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad conforme los arts. 17 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 22, 178.I, 115.II; 116.II; y, 180 de la CPE.

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que en el día, emita resolución fundamentada respondiendo a la solicitud de procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) La imputación formal de 12 de agosto de 2021, fue notificada en la misma fecha, pasando diez (10) meses y ocho (8) días desde esa oportunidad, por lo que conforme los arts. 323 y 326 del CPP, solicitó una salida alternativa al proceso, pidiendo que la ahora accionante se acoja al procedimiento abreviado; solicitud que fue presentada, el 1 de diciembre de 2021; sin embargo, después de reiteradas solicitudes y presentación de certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), su petición no fue acogida por el Fiscal de Materia ahora demandado; b) Acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando el control jurisdiccional a efectos que el Fiscal de Materia -ahora demandado- informe sobre la petición de procedimiento abreviado, por lo que se agotó la vía subsidiaria; y, c) La ahora accionante, se encuentra “con una detención domiciliaria hace más de 10 meses y 8 días” (sic), donde tiene pocas horas de trabajo y tiene hijos menores de edad que necesitan atención, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandad

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia Especializado en Delito en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 23 y vta., señaló que la víctima de los hechos de violencia es una persona adulta mayor y con problemas de una enfermedad; asimismo, “se emitió el día de hoy la resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado“ (sic), esperando el señalamiento de audiencia; por lo expuesto, no se vulneró ningún derecho o garantía, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 05/2022, de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Es facultad potestativa y voluntaria de la imputada -ahora accionante-, el acogerse al procedimiento abreviado; a través de la presente acción tutelar, solicitó que el Ministerio Público se pronuncie sobre el procedimiento abreviado; sin embargo, después de reiteradas peticiones, el Fiscal de Materia ahora demandado, dio respuesta a su petición a través del proveído de 16 de marzo de 2022, donde señaló que “Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede ser realizada al juez conocedor de la causa” (sic); es decir, hubo respuesta de parte del Ministerio Público respecto a la solicitud de procedimiento abreviado; si la parte consideraba que esta respuesta no satisfacía sus exigencias, podía activar los mecanismos que la ley franquea, conforme el art. 306 del CPP; 2) En este caso la referida solicitud es esencial, ya que la misma definirá la situación jurídica de la procesada -ahora accionante-, las partes pueden objetar ante el superior jerárquico quien tiene la obligación de resolver en el plazo de setenta y dos horas; el art. 34.3 de la Ley 260, establece que el Fiscal Departamental ejerce la supervisión del ejercicio de la investigación realizada por los Fiscales de Materia, si no cumple con sus atribuciones, puede ser objeto de revisión por la autoridad jerárquica superior, instancia que por antecedentes no fue agotada por la parte ahora accionante; 3) En cuanto a la procedencia o improcedencia del procedimiento abreviado, es una facultad del Ministerio Público, la ley simplemente exige que en caso de que no haya una aceptación, debe exigir un fundamento jurídico y en caso de aceptar también debe ser fundamentada, garantizando el debido proceso; y, 4) La acción de libertad, no puede ser planteada como un mecanismo alterno de reparación de agravios, ya que existen mecanismos intraprocesales que se deben agotar para reparar las vulneraciones alegadas, por lo que, conforme el art. 306 del CPP, la ahora accionante podía acudir al Fiscal Departamental, a efectos de corregir los defectos que se hubiesen producido durante la etapa preparatoria, razón por la cual, corresponde denegar la tutela a la ahora accionante.

En la vía de aclaración, enmienda o complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado, pidió que: i) El art. 306 del CPP, se aplica cuando se deniegan actos y diligencias de investigación, lo que se solicitó fue la emisión del requerimiento conclusivo, las recomendaciones que se dieron fueron por demás y fuera de lugar, porque el referido artículo, no encaja en ningún momento y se agotaron las vía, independientemente se demostró el perjuicio de diez (10) meses y ocho (8) días. Petición que no fue atendida por el Juez de garantías, ya  que los razonamientos expresados en la Resolución Constitucional fueron claros, por lo que ordenó su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por memorial de 1 de diciembre de 2021, Pascuala Condori Chiri -ahora accionante-, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, ante el Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado- (fs. 2 a 3); cuya providencia de 2 de diciembre de 2021, señala: “téngase presente en su oportunidad” (sic) (fs. 5).

II.2.    Cursa Acuerdo Transaccional para procedimiento abreviado, de 29 de noviembre de 2021; a través del cual, admite su participación en el hecho denunciado, calificado como violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, por lo que manifiesta su conformidad y predisposición de someterse al procedimiento abreviado, aceptando la imposición de una pena de tres años (fs. 4 y vta.).

II.3.    Se tiene memorial de 15 de marzo de 2022, presentado por la ahora accionante ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-; a través del cual, reitera la solicitud sobre procedimiento abreviado; misma que, por providencia de 16 de marzo de 2022, fue respondida señalando que: “A lo principal: Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa” (fs. 6 a 9).

II.4.    Por memorial de 5 de mayo de 2022, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, la ahora accionante impetra control jurisdiccional, a efectos que el Ministerio Público se pronuncie con respecto a la solicitud de procedimiento abreviado; cuya providencia, determinó:

“Bajo lo referido por la parte impetrante en cumplimiento al Art. 54 Núm. 1) y 279 de la Ley 1970 se le conmina a la Autoridad Fiscal a que informe a esta autoridad sobre los extremos referidos en el memorial que antecede, informe que debe ser remitido por ante este despacho judicial en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación. Por auxiliatura procédase a generar la notificación correspondiente y remítase las mismas a la oficina gestora a fin de su cumplimiento.”  (fs. 10 a 11).

II.5.    De acuerdo al Formulario de Notificación, se tiene que el Ministerio Público fue notificado el 9 de mayo de 2022, con memorial de 5 de igual mes y año  y proveído de 6 del referido mes y año (Conclusión II.4) (fs. 12).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, hizo caso omiso al control jurisdicción que le otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para informar sobre las reiteradas solicitudes de aplicación del procedimiento abreviado planteadas por la ahora accionante; pese a que es deber del Ministerio Público, requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; b) Sobre el trámite del procedimiento abreviado; c) La acción de libertad innovativa; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0077/2019-S2 de 3 abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.

En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.

 

Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.

III.2. Sobre el trámite del procedimiento abreviado

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0427/2020-S1 de 2 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

Conforme lo establecido por el art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el Juez de Instrucción Penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; en ese sentido este Tribunal ha establecido , en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye “una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expuso, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, lo abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis” -litigio-[5].

Sobre el trámite y resolución del procedimiento abreviado; debe partirse por lo establecido en el art. 373 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivi zación del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone:

Artículo 373. (Procedencia)

I.             Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II.          Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III.   En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

En ese sentido, el imputado puede efectuar la solicitud ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre[6], en la solicitud de procedimiento abreviado que efectúe el Fiscal, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial, la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor.

Ahora bien, en cuanto al plazo para resolver una solicitud de procedimiento abreviado formulada por el imputado, se debe considerar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal que, a tiempo de referirse al alcance de las salidas alternativas, señala en su art. 326.II, III y IV, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 lo siguiente:

I.             En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.

II.     La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes.

(…)

III.   Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.

En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal, las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Por su parte, el art. 328.II y IV del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, señalan que:

II.     La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.

(…)

IV.     La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.

En ese sentido, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual el Ministerio Público deba responder a la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el imputado, corresponde aplicar el plazo de 5 días dispuesto en el art. 300.II del CPP, que regula el término para emitir una resolución conclusiva de la investigación preliminar por su naturaleza análoga; considerando por un lado que, cualquier resolución emitida por la Fiscala o el Fiscal, sea rechazando o admitiendo la solicitud deberá estar debidamente fundamentada; acorde además a los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.I de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, al igual que el artículo 5 numeral 7 de la LOMP; motivo por el cual toda autoridad fiscal bajo el conocimiento de una solicitud de procedimiento abreviado, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, acorde ello además a la obligación taxativa de los Fiscales de atender sin dilación la solicitud de salidas alternativas y dentro de los plazos legales si están fijados o aquellos que sean razonables -art. 326.III del CPP y 62 de la LOMP- de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del imputado, sin que este razonamiento implique necesariamente el diferimiento a su petición, sino más bien a ser escuchado oportunamente, al efecto de contar con una respuesta positiva o negativa.

Respecto al plazo de atención de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para los jueces; debemos remitirnos al art. 328 del CPP, que establece en el parágrafo II de la citada normativa, que la aplicación del procedimiento abreviado deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez días siguientes de solicitadas; determinando asimismo, cuando el imputado se encuentre con detención preventiva, la determinación de la realización de la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo inclusive la habilitación de horas y días inhábiles; por su parte el parágrafo IV de la misma norma, señala que la solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.

De lo referido se concluye que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, pudiendo ser solicitado por la o el imputado, a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal, ya sea en la etapa preparatoria o en la etapa de juicio; en este último caso, inclusive hasta antes de pronunciarse la sentencia; debiendo el Ministerio Público y/o el Órgano jurisdiccional, resolver la solicitud conforme a los plazos determinados por el Código de Procedimiento Penal.

III.3.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[7], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la                     SC 1489/2003-R de 20 de octubre[8] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[9], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[10], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[11], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

               

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad

y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, hizo caso omiso al control jurisdicción que le otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para informar sobre las reiteradas solicitudes de aplicación del procedimiento abreviado planteadas por la ahora accionante; pese a que es deber del Ministerio Público, requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad.

   

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por memoriales de 1 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, la ahora accionante solicitó la aplicación del procedimiento abreviado al Fiscal de Materia -ahora demandado-, y si bien hubo respuesta de parte de éste, a través de los proveídos de 2 de diciembre de 2021 y 16 de marzo de 2022 respectivamente, la única respuesta que tuvo fue que, se tiene presente lo solicitado a efectos de considerar la misma en su oportunidad, señalando que dicha solicitud podía ser realizada ante el Juez del control jurisdiccional (Conclusión II.1 y II.3); solicitudes efectuadas, conforme al Acuerdo Transaccional para procedimiento abreviado, de 29 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2).

Posteriormente, acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentando el memorial de 5 de mayo de 2022, impetrando control jurisdiccional a efectos que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la ahora accionante; por ello, a través del proveído de 6 de mayo de 2022, se conminó al Fiscal de Materia -ahora demandado-, con la finalidad de que informe, al control jurisdiccional, sobre la petición de la ahora accionante, “en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación.” (sic) (Conclusión II.4); conminatoria que, fue notificada al Ministerio Público el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5).

Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar la problemática planteada, la cual radica en la alegada dilación procesal efectuada por el Fiscal de Materia -ahora demandado- frente a la solicitud, de aplicación de procedimiento abreviado por parte de la ahora accionante; y, el incumplimiento a la conminatoria de 6 de mayo de 2022, emitida por el Juez del control jurisdiccional a efectos que, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, informe sobre dicha salida alternativa, que no fue tramitada pese a las reiteradas solicitudes presentadas por la ahora accionante; en ese entendido, de la revisión del legajo constitucional, se tiene que: 1) El memorial de 1 de diciembre de 2021, sobre aplicación de procedimiento abreviado, fue providenciado señalando “téngase presente en su oportunidad” (sic); y, 2) El memorial de 15 de marzo de 2022, reiterando la misma salida alternativa, fue providenciado señalando que “A lo principal: Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa”; de lo referido se concluye que, el Fiscal de Materia ahora demandado, dio respuestas simples y evasivas a las peticiones del ahora accionante, incumpliendo su obligación de emitir una resolución, sean de rechazo o admisión, debidamente fundamentada.

Asimismo, en cuanto a la conminatoria de 6 de mayo de 2022, emitida por el Juez del control jurisdiccional (Conclusión II.4), se verifica que de acuerdo al Formulario de Notificación, el Ministerio Público fue notificado el 9 de mayo de 2022, con el memorial de 5 de igual mes y año; y, proveído de conminatoria de 6 del referido mes y año (Conclusión II.5); cuya resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado extrañada, fue emitida el 30 de junio de 2022, tal cual refiere el Fiscal de Materia -ahora demandado-, en su informe sobre la presente acción de libertad, al señalar que “dentro el caso referido se emitió el día de hoy la resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado” (sic).

En esa línea, los hechos descritos, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituyen en una dilación indebida causada en contra de Pascuala Condori Chiri -ahora accionante-, quien al estar con “detención domiciliaria hace más de 10 meses y 8 días” (sic) -como señaló en la audiencia de esta acción tutelar-, presenta esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de personas que tiene restringido ese derecho; situación que, en el presente caso ocurre en cuanto a que la ahora accionante presentó reiteradas solicitudes de aplicación de procedimiento abreviado, que no fueron respondidas a través de una resolución debidamente fundamentada; y, existe una conminatoria al Fiscal de Materia -ahora demandado-, para que informe dicha situación y la falta de tramitación de esa salida alternativa, misma que fue respondida después de la presentación de esta acción tutelar -el 30 de junio de 2022-, transcurriendo un (1) mes y veintiún (21) días desde su notificación realizada el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5).

En ese entendido, se debe considerar que, a raíz del desarrollo jurisprudencial de esta institución -acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, toda autoridad que tenga conocimiento de una petición en la cual se involucre el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarla con la mayor celeridad posible; caso contrario, esta genera lesiones a los derechos fundamentales; criterio que concuerda con el art. 326.III del CPP modificado por la Ley 1173 y art. 62 de la LOMP, los cuales indican que estas solicitudes -salidas alternativas- deben atenderse con carácter prioritario frente a otras, de manera que no se ocasionen dilaciones, además de la obligación taxativa de los Fiscales de atender las mismas dentro del plazo de cinco (5) días establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, teniendo como mecanismo idóneo la presente acción tutelar, que es aplicable a la tramitación de salidas alternativas; no obstante lo manifestado, resulta oportuno subrayar que lo referido no implica que la petición debe ser solucionada positiva o negativamente, sino resuelta o tramitada con inmediatez conforme a derecho y en aplicación del principio procesal de celeridad (art. 180.I CPE y art. 5.7 LOMP); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En relación a la acción de libertad innovativa, aplicable cuando el acto lesivo desaparece, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, al haber respondido el 30 de junio de 2022, a la conminatoria de 6 de mayo de 2022, emitida por el Juez del control jurisdiccional, transcurriendo un (1) mes y veintiún (21) días desde su notificación, realizada el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5), situación en la que, presumiblemente el acto lesivo -dilación indebida en la tramitación del procedimiento abreviado- desapareció; se debe aclarar que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, para evitar que, se cometan similares actos u omisiones en el futuro; por lo que, se debe conceder la tutela cumpliendo dicha finalidad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2022, de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,  

2°    Disponer que el Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado-, en lo sucesivo obre conforme al principio procesal de celeridad y se abstenga de incurrir en dilaciones indebidas, frente a las solicitudes de aplicación de salidas alternativas; debiendo responder a las mismas, emitiendo

CORRESPONDE A LA SCP 0248/2024-S1 (viene de la pág. 16).

        resoluciones debidamente fundamentadas, en el plazo de cinco (5) días dispuesto en el art. 300.II del CPP, que regula el término para emitir una resolución conclusiva de la investigación preliminar por su naturaleza análoga, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA




[1] El FJ III.1, establece: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

[2] El FJ III.2, refiere: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.

[3] El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[4] El FJ III.3, establece: “Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados es posible concluir, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.

[5] El FJ III.2, indica: “En el Estado Plurinacional de Bolivia el procedimiento abreviado fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado” (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).

En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes”.

[6] El FJ III.1, señala: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.

(…)

…el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que 'En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1. La existencia del hecho y la participación del imputado.

2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’” (las negrillas son agregadas).

[7] El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[8] El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[9] El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[10] El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la    SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[11] El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

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