SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1
Fecha: 29-Jun-2022
IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
En ese sentido, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual el Ministerio Público deba responder a la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el imputado, corresponde aplicar el plazo de 5 días dispuesto en el art. 300.II del CPP, que regula el término para emitir una resolución conclusiva de la investigación preliminar por su naturaleza análoga; considerando por un lado que, cualquier resolución emitida por la Fiscala o el Fiscal, sea rechazando o admitiendo la solicitud deberá estar debidamente fundamentada; acorde además a los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.I de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, al igual que el artículo 5 numeral 7 de la LOMP; motivo por el cual toda autoridad fiscal bajo el conocimiento de una solicitud de procedimiento abreviado, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, acorde ello además a la obligación taxativa de los Fiscales de atender sin dilación la solicitud de salidas alternativas y dentro de los plazos legales si están fijados o aquellos que sean razonables -art. 326.III del CPP y 62 de la LOMP- de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del imputado, sin que este razonamiento implique necesariamente el diferimiento a su petición, sino más bien a ser escuchado oportunamente, al efecto de contar con una respuesta positiva o negativa.
Respecto al plazo de atención de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para los jueces; debemos remitirnos al art. 328 del CPP, que establece en el parágrafo II de la citada normativa, que la aplicación del procedimiento abreviado deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez días siguientes de solicitadas; determinando asimismo, cuando el imputado se encuentre con detención preventiva, la determinación de la realización de la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo inclusive la habilitación de horas y días inhábiles; por su parte el parágrafo IV de la misma norma, señala que la solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
De lo referido se concluye que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, pudiendo ser solicitado por la o el imputado, a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal, ya sea en la etapa preparatoria o en la etapa de juicio; en este último caso, inclusive hasta antes de pronunciarse la sentencia; debiendo el Ministerio Público y/o el Órgano jurisdiccional, resolver la solicitud conforme a los plazos determinados por el Código de Procedimiento Penal.
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[7], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[8] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[9], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[10], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[11], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad
y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, hizo caso omiso al control jurisdicción que le otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para informar sobre las reiteradas solicitudes de aplicación del procedimiento abreviado planteadas por la ahora accionante; pese a que es deber del Ministerio Público, requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por memoriales de 1 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, la ahora accionante solicitó la aplicación del procedimiento abreviado al Fiscal de Materia -ahora demandado-, y si bien hubo respuesta de parte de éste, a través de los proveídos de 2 de diciembre de 2021 y 16 de marzo de 2022 respectivamente, la única respuesta que tuvo fue que, se tiene presente lo solicitado a efectos de considerar la misma en su oportunidad, señalando que dicha solicitud podía ser realizada ante el Juez del control jurisdiccional (Conclusión II.1 y II.3); solicitudes efectuadas, conforme al Acuerdo Transaccional para procedimiento abreviado, de 29 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2).
Posteriormente, acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentando el memorial de 5 de mayo de 2022, impetrando control jurisdiccional a efectos que el Ministerio Público, se pronuncie sobre la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la ahora accionante; por ello, a través del proveído de 6 de mayo de 2022, se conminó al Fiscal de Materia -ahora demandado-, con la finalidad de que informe, al control jurisdiccional, sobre la petición de la ahora accionante, “en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación.” (sic) (Conclusión II.4); conminatoria que, fue notificada al Ministerio Público el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5).
Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar la problemática planteada, la cual radica en la alegada dilación procesal efectuada por el Fiscal de Materia -ahora demandado- frente a la solicitud, de aplicación de procedimiento abreviado por parte de la ahora accionante; y, el incumplimiento a la conminatoria de 6 de mayo de 2022, emitida por el Juez del control jurisdiccional a efectos que, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, informe sobre dicha salida alternativa, que no fue tramitada pese a las reiteradas solicitudes presentadas por la ahora accionante; en ese entendido, de la revisión del legajo constitucional, se tiene que: 1) El memorial de 1 de diciembre de 2021, sobre aplicación de procedimiento abreviado, fue providenciado señalando “téngase presente en su oportunidad” (sic); y, 2) El memorial de 15 de marzo de 2022, reiterando la misma salida alternativa, fue providenciado señalando que “A lo principal: Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa”; de lo referido se concluye que, el Fiscal de Materia ahora demandado, dio respuestas simples y evasivas a las peticiones del ahora accionante, incumpliendo su obligación de emitir una resolución, sean de rechazo o admisión, debidamente fundamentada.
Asimismo, en cuanto a la conminatoria de 6 de mayo de 2022, emitida por el Juez del control jurisdiccional (Conclusión II.4), se verifica que de acuerdo al Formulario de Notificación, el Ministerio Público fue notificado el 9 de mayo de 2022, con el memorial de 5 de igual mes y año; y, proveído de conminatoria de 6 del referido mes y año (Conclusión II.5); cuya resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado extrañada, fue emitida el 30 de junio de 2022, tal cual refiere el Fiscal de Materia -ahora demandado-, en su informe sobre la presente acción de libertad, al señalar que “dentro el caso referido se emitió el día de hoy la resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado” (sic).
En esa línea, los hechos descritos, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituyen en una dilación indebida causada en contra de Pascuala Condori Chiri -ahora accionante-, quien al estar con “detención domiciliaria hace más de 10 meses y 8 días” (sic) -como señaló en la audiencia de esta acción tutelar-, presenta esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de personas que tiene restringido ese derecho; situación que, en el presente caso ocurre en cuanto a que la ahora accionante presentó reiteradas solicitudes de aplicación de procedimiento abreviado, que no fueron respondidas a través de una resolución debidamente fundamentada; y, existe una conminatoria al Fiscal de Materia -ahora demandado-, para que informe dicha situación y la falta de tramitación de esa salida alternativa, misma que fue respondida después de la presentación de esta acción tutelar -el 30 de junio de 2022-, transcurriendo un (1) mes y veintiún (21) días desde su notificación realizada el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5).
En ese entendido, se debe considerar que, a raíz del desarrollo jurisprudencial de esta institución -acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, toda autoridad que tenga conocimiento de una petición en la cual se involucre el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarla con la mayor celeridad posible; caso contrario, esta genera lesiones a los derechos fundamentales; criterio que concuerda con el art. 326.III del CPP modificado por la Ley 1173 y art. 62 de la LOMP, los cuales indican que estas solicitudes -salidas alternativas- deben atenderse con carácter prioritario frente a otras, de manera que no se ocasionen dilaciones, además de la obligación taxativa de los Fiscales de atender las mismas dentro del plazo de cinco (5) días establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, teniendo como mecanismo idóneo la presente acción tutelar, que es aplicable a la tramitación de salidas alternativas; no obstante lo manifestado, resulta oportuno subrayar que lo referido no implica que la petición debe ser solucionada positiva o negativamente, sino resuelta o tramitada con inmediatez conforme a derecho y en aplicación del principio procesal de celeridad (art. 180.I CPE y art. 5.7 LOMP); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación a la acción de libertad innovativa, aplicable cuando el acto lesivo desaparece, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, al haber respondido el 30 de junio de 2022, a la conminatoria de 6 de mayo de 2022, emitida por el Juez del control jurisdiccional, transcurriendo un (1) mes y veintiún (21) días desde su notificación, realizada el 9 de mayo de 2022 (Conclusión II.5), situación en la que, presumiblemente el acto lesivo -dilación indebida en la tramitación del procedimiento abreviado- desapareció; se debe aclarar que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, para evitar que, se cometan similares actos u omisiones en el futuro; por lo que, se debe conceder la tutela cumpliendo dicha finalidad.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho
- I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código
- I. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formul
- III. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.
- II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde de
- IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
- POR TANTO
- MAGISTRADA