SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S1

Fecha: 29-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 13 a 17, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhamil Narciso y Basilia, ambos Ballon Alcon, en representación de su madre Justina Alcon Blanco (adulta mayor de 85 años de edad) contra Pascuala Condori Chiri -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por memorial de 1 de diciembre de 2021, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado conforme establece el art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; sin embargo, a través del proveído de 2 de igual mes y año, señaló “téngase presente en su oportunidad” (sic); por lo que, se apersonó al despacho del Fiscal de Materia de la causa -ahora demandado- en reiteradas oportunidades sin encontrar respuesta a su pedido; razón por la cual, por memorial de 15 de marzo de 2022, reiteró la solicitud de procedimiento abreviado, siendo atendida por decreto de 16 del mismo mes y año, donde se le indicó “Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede realizarla al juez conocedor de la causa”.   

Por memorial de 5 de mayo de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el control jurisdiccional a efectos que el Fiscal de Materia - demandado-, se pronuncia sobre la solicitud de procedimiento abreviado; sin embargo, pese a la notificación realizada con el proveído de 6 de mayo de 2022, donde la referida autoridad Judicial otorgó el plazo de setenta y dos (72) horas -lo correcto es cinco (5) días-, para que el Fiscal de la causa -ahora demandado- informe, el mismo hizo caso omiso al control jurisdiccional, por lo que actúa de forma irregular, ya que es deber del Ministerio Público requerir la aplicación de salidas alternativas sin demora y bajo responsabilidad conforme los arts. 17 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 22, 178.I, 115.II; 116.II; y, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene que en el día, emita resolución fundamentada respondiendo a la solicitud de procedimiento abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló que: a) La imputación formal de 12 de agosto de 2021, fue notificada en la misma fecha, pasando diez (10) meses y ocho (8) días desde esa oportunidad, por lo que conforme los arts. 323 y 326 del CPP, solicitó una salida alternativa al proceso, pidiendo que la ahora accionante se acoja al procedimiento abreviado; solicitud que fue presentada, el 1 de diciembre de 2021; sin embargo, después de reiteradas solicitudes y presentación de certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), su petición no fue acogida por el Fiscal de Materia ahora demandado; b) Acudió ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando el control jurisdiccional a efectos que el Fiscal de Materia -ahora demandado- informe sobre la petición de procedimiento abreviado, por lo que se agotó la vía subsidiaria; y, c) La ahora accionante, se encuentra “con una detención domiciliaria hace más de 10 meses y 8 días” (sic), donde tiene pocas horas de trabajo y tiene hijos menores de edad que necesitan atención, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandad

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia Especializado en Delito en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 23 y vta., señaló que la víctima de los hechos de violencia es una persona adulta mayor y con problemas de una enfermedad; asimismo, “se emitió el día de hoy la resolución de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado“ (sic), esperando el señalamiento de audiencia; por lo expuesto, no se vulneró ningún derecho o garantía, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 05/2022, de 30 de junio, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Es facultad potestativa y voluntaria de la imputada -ahora accionante-, el acogerse al procedimiento abreviado; a través de la presente acción tutelar, solicitó que el Ministerio Público se pronuncie sobre el procedimiento abreviado; sin embargo, después de reiteradas peticiones, el Fiscal de Materia ahora demandado, dio respuesta a su petición a través del proveído de 16 de marzo de 2022, donde señaló que “Se tiene presente y sin perjuicio de parte dicha solicitud puede ser realizada al juez conocedor de la causa” (sic); es decir, hubo respuesta de parte del Ministerio Público respecto a la solicitud de procedimiento abreviado; si la parte consideraba que esta respuesta no satisfacía sus exigencias, podía activar los mecanismos que la ley franquea, conforme el art. 306 del CPP; 2) En este caso la referida solicitud es esencial, ya que la misma definirá la situación jurídica de la procesada -ahora accionante-, las partes pueden objetar ante el superior jerárquico quien tiene la obligación de resolver en el plazo de setenta y dos horas; el art. 34.3 de la Ley 260, establece que el Fiscal Departamental ejerce la supervisión del ejercicio de la investigación realizada por los Fiscales de Materia, si no cumple con sus atribuciones, puede ser objeto de revisión por la autoridad jerárquica superior, instancia que por antecedentes no fue agotada por la parte ahora accionante; 3) En cuanto a la procedencia o improcedencia del procedimiento abreviado, es una facultad del Ministerio Público, la ley simplemente exige que en caso de que no haya una aceptación, debe exigir un fundamento jurídico y en caso de aceptar también debe ser fundamentada, garantizando el debido proceso; y, 4) La acción de libertad, no puede ser planteada como un mecanismo alterno de reparación de agravios, ya que existen mecanismos intraprocesales que se deben agotar para reparar las vulneraciones alegadas, por lo que, conforme el art. 306 del CPP, la ahora accionante podía acudir al Fiscal Departamental, a efectos de corregir los defectos que se hubiesen producido durante la etapa preparatoria, razón por la cual, corresponde denegar la tutela a la ahora accionante.

En la vía de aclaración, enmienda o complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado, pidió que: i) El art. 306 del CPP, se aplica cuando se deniegan actos y diligencias de investigación, lo que se solicitó fue la emisión del requerimiento conclusivo, las recomendaciones que se dieron fueron por demás y fuera de lugar, porque el referido artículo, no encaja en ningún momento y se agotaron las vía, independientemente se demostró el perjuicio de diez (10) meses y ocho (8) días. Petición que no fue atendida por el Juez de garantías, ya  que los razonamientos expresados en la Resolución Constitucional fueron claros, por lo que ordenó su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.