SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la denuncia la lesión de los derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia alegando que, la autoridad demandada habría aceptado la ampliación de imputación formal, otorgando un plazo de un año a la etapa preparatoria; por otro lado, solicitó el control jurisdiccional de su causa en dos oportunidades, emitiéndose los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021, por los cuales no dio curso a lo requerido, determinaciones contra las que formuló recurso de reposición, que no fueron atendidos.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso eleccionario realizado el 18 de junio de 2019, resultó ganador el Frente “Adelante Medicina”, de cuyos miembros se procedió a tomar su juramento el 1 de julio de igual año (Conclusión II.1.); por lo que, posteriormente la accionante por Nota de 10 de ese mes y año, solicitó al Decano de la Facultad de Medicina, su reconocimiento para el Concejo Facultativo (Conclusión II.2.), así también por Nota de 31 del indicado mes y año, dirigida a la FUL, pidió la acreditación de la plancha del Centro de Estudiantes “Adelante Medicina”, recibiendo la misma el 2 de agosto del aludido año (Conclusión II.3.).
Sin embargo, por Nota de 28 de enero de 2021, presentada ante la FUL, Alejandra Medinacelli Franco y José Luis Oña Amaya –codemandados–, dieron a conocer la reestructuración de la plancha, adjuntando la nueva plancha estudiantil, en la cual figura como Vocal y en su lugar -como Secretaria Ejecutiva– la demandada Alejandra Medinacelli Franco (Conclusión II.4.). En vista a ello, el Informe de Reestructuración de Plancha del Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina “Adelante Medicina” de igual fecha, en el cual refiere que se adjunta la firma de todos los miembros de la plancha del centro de estudiantes y la plancha reestructurada, fue puesto a conocimiento del Decano de Medicina y del Rector de la UMRPSFXCH, a quienes se les dio a conocer la nueva plancha estudiantil (Conclusión II.5.).
Posterior a ello, los codemandados Secretarios Ejecutivos de la FUL pidieron al Honorable Concejo Facultativo la acreditación de la demandada Alejandra Medinacelli Franco, como Secretaria Ejecutiva (Conclusión II.6.); ante lo cual, por memorial de 27 de abril de 2021, la accionante denunció ante la FUL, la usurpación de funciones del Centro de Estudiantes de Medicina y pidió pronunciamiento oficial (Conclusión II.7.).
Ahora bien, identificada la problemática planteada, con carácter previo se debe establecer si existe el ejercicio de justicia por mano propia de parte de los demandados; al efecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
De los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que se llevó a cabo una reunión el 28 de enero de 2021, en la cual se definió la reestructuración de la plancha estudiantil, cambiando a la accionante al cargo de Vocal y asumiendo en su lugar el puesto de Secretaria Ejecutiva, Alejandra Medinacelli Franco, ello debido a la existencia de nueve faltas contra la impetrante de tutela, informe que la misma considera lesivo a sus derechos, por cuanto se la sancionó son su destitución sin un proceso previo para que se les aplique la sanción de suspensión de sus actividades.
Ahora bien, en la comprensión que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros en prescindencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, éste mecanismo extraordinario de defensa procede a pesar de su carácter subsidiario, con el propósito de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En tal sentido, si bien la solicitante de tutela, acudió directamente a la vía constitucional, por considerar que existían medidas de hecho, puesto que los demandados decidieron reestructurar la plancha electa nombrando nuevas autoridades estudiantiles con el argumento que hubiere incurrido en nueve faltas que motivaron su sustitución; no obstante, la acreditación de los demandados como nuevas autoridades estudiantiles obedece a la reestructuración de la plancha estudiantil, efectuada en la reunión ordinaria de 28 de enero de 2021, en la cual participaron los miembros del referido Centro Estudiantil; por lo que, contrariamente a lo afirmado por la impetrante de tutela, el Informe de Reestructuración fue aprobado en dicha reunión por los miembros presentes (Conclusión II.4.) siguiendo posteriormente su tramitación la FUL y las autoridades universitarias, acreditándose posteriormente a la nueva representación de los miembros del Centro de Estudiantes Adelante Medicina.
Estos actos, bajo ninguna circunstancia se configuran en una medida de hecho, considerando que dicho acto administrativo fue ejecutado en el marco del art. 30 inc. f) del Estatuto Orgánico Estudiantil, que a decir de la propia accionante en su acción de amparo constitucional, a cada Secretaría electa se le permite una rotación de carteras como reasignación de funciones; entonces, no resulta evidente que la accionante haya sido sustituida recurriendo a medidas de hecho; por el contrario, fue reasignada al cargo de Vocal del referido Centro de Estudiantes siguiendo un procedimiento, lo que no implica que este Tribunal este emitiendo juicio sobre la legalidad o no de dicho trámite.
Por otro lado, se hace abstracción al principio de subsidiariedad cuando el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción conforme señala la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico anterior; en cumplimiento a la cual, la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, lo que en este caso concreto no ocurrió, pues la accionante planteó su acción de defensa después de aproximadamente cinco meses de ocurrido el hecho –y casi tres meses luego de presentar una nota a la FUL sobre la problemática–, con lo cual no justificó de modo alguno la premura ni la gravedad de los hechos denunciados por medio de esta acción tutelar, debiendo por lo tanto agotar las instancias administrativas previstas, considerando además, que la accionante activó previamente a acudir a la jurisdicción constitucional la vía administrativa correspondiente ante la FUL, al presentar el 27 de abril de 2021 denuncia por la presunta usurpación de funciones del Centro de Estudiantes de Medicina, el mismo que a la fecha de formulación de esta acción de defensa se encontraría pendiente de resolución; correspondiendo por tanto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 210 a 215 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e