SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 161 a 165 vta.; y el de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 173 a 174), la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de estudiante de la Carrera de Medicina, participó como candidata para el evento eleccionario de 13 de junio de 2019; empero, al no haberse obtenido un ganador con el cincuenta por ciento más uno, se programó una segunda vuelta para el 18 de ese mes y año, resultando elegido el Frente “Adelante Medicina” al que representa; por lo que, se le tomó el juramento de ley el 1 de julio de igual año, en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudiantes de la Carrera de Medicina.

El 1 de agosto de 2019, el Secretario Ejecutivo de la FUL emitió la acreditación de los integrantes de la plancha electa hasta el 18 de junio de 2022, ante las autoridades administrativas de la referida Carrera y de la UMRPSFXCH; por lo que, comenzó a desarrollar su actividad con absoluta normalidad, en beneficio de todos los estudiantes.

El 19 de febrero de 2021, un grupo de estudiantes remitió nuevas acreditaciones ante las autoridades universitarias y de la Carrera, por una supuesta reestructuración del Centro de Estudiantes, lo cual fue puesto a conocimiento del Rector de la citada Universidad y del Decano de la Facultad de Medicina, quienes manifestaron que al ser problemas internos no podían intervenir en el conflicto. Posteriormente, se procedió a su suspensión definitiva del cargo de dirigente para el que fue elegida, presentando para ello un Informe de Reestructuración de Plancha del referido Centro de Estudiantes, alegando una supuesta malversación de fondos, abandono de funciones, uso de los bienes e instalaciones para fines personales, designación ilegal de los miembros del indicado Centro, así como diferentes atentados contra el Estatuto Orgánico Estudiantil. Con base en ese Informe, el 10 de febrero de 2021, los codemandados acreditaron a los nuevos Secretarios Ejecutivos, quedando fuera del Centro de Estudiantes, junto a los cinco secretarios ejecutivos electos democráticamente el 18 de junio de 2019.

La reunión llevada a cabo el 28 de enero de 2021, bajo organización de la demandada Alejandra Medinacelli Franco, elegida en sufragio en el cargo de Secretaria de Organización del Frente “Adelante Medicina” y José Luis Oña Amaya, Secretario Ejecutivo Suplente, bajo dirección de los codemandados Secretarios Ejecutivos de la FUL, se constituye en una medida de hecho, pues se la acusó y juzgó en dicha reunión por la supuesta comisión de nueve faltas que motivaron a que se le sustituya en su cargo de Secretaria Ejecutiva; al dar por aprobada la comisión de esas faltas, reconforman todas las carteras que fueron fruto de elecciones, incluyendo a universitarios que no formaron parte de la plancha original en el acto eleccionario, lo que se constituye en un acto ilegal y arbitrario que restringe su derecho político a ejercer representación del Centro de Estudiantes para el cual fue legal y democráticamente elegida, conforme el art. 121 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, “…acto del que participaron dos secretarios ejecutivos de la FUL, avalando y permitiendo que se me excluya de manera indefinida del cargo dirigencial de secretaria ejecutiva de la carrera de Medicina” (sic), sin considerar que el régimen de responsabilidad del dirigente estudiantil para la suspensión temporal o definitiva de la dirigencia, debe ser previo proceso administrativo en el que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Estatuto Orgánico de la Universidad no prevé la reestructuración de cargos al interior de la plancha como forma de sanción por la supuesta comisión de las faltas descritas en su art. 104, mucho menos la incorporación de estudiantes que no participaron en las elecciones, ya que para ello debe respetarse el debido proceso, otorgándole al estudiante sometido a un proceso garantías para que asuma defensa en igualdad de condiciones con sus acusadores, lo que en este caso no ocurrió, ya que no conocía de la denuncia en su contra, pues los demandados actuaron como juez y parte determinando su sanción con la pérdida de mandato.

Si se consideraba que cometió las faltas descritas, debieron seguir el procedimiento interno ante el Tribunal de Honor que establece el Estatuto Orgánico Estudiantil, donde pueda asumir defensa; sin embargo, fue arbitraria la decisión de suspenderla en una reunión que se llevó a cabo sin su conocimiento; ya que, un proceso de reestructuración no puede ser aplicado respecto a los cargos electos ni a título de evaluación de desempeño, pues a cada secretaria electa se permite una rotación de carteras como reasignación de funciones para el que fue elegida por voto democrático; en ese sentido, con las medidas de hecho asumidas en su contra se burló la voluntad de la representación política asumida por el Estatuto indicado, el mismo que refiere que sus representantes serán producto de elecciones conforme a convocatoria, siendo la única forma de perder el mandato popular las causas preestablecidas y en procedimiento determinado por el propio Estatuto.

Si bien aparece reasignada en la cartera de Vocal de acuerdo a la nueva plancha nominal 2021, para que los demandados puedan aducir que no perdió su condición de dirigente universitaria; empero, la única posibilidad de su reemplazo por el suplente electo será por renuncia, muerte o suspensión temporal o definitiva de la dirigencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la ciudadanía, al ejercicio efectivo de la representación universitaria emergente de un proceso democrático y al debido proceso, citando al efecto los arts. 26. I, 144.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Informe de Reestructuración de Plancha del referido Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina de 28 de enero de 2021 y su anexo de la plancha nominal; y, b) Se declare vigente la plancha original aprobada por el Comité Electoral y Ganador de las Elecciones de 18 de junio de 2019, en el que figura como primera Secretaria Ejecutiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 205 y 208 a 209vta., presente la accionante los demandados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: 1) El Informe de Reestructuración de la Plancha del Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina se constituye en una medida de hecho; 2) Se infringió los arts. 87, 90 al 92 del Estatuto Orgánico Estudiantil, que hace referencia a las atribuciones de la FUL y del Tribunal de Honor de la mencionada casa de estudios superiores; y, 3) Fue sancionada directamente con la medida de hecho sin que asumiera defensa o haya ofrecido prueba.

Respondiendo las preguntas del Vocal de la citada Sala Constitucional, refirió que: i) Se enteró de los informes porque el Decano de la Facultad le envió una notificación de las acusaciones que habían en su contra y de Luisiño Ramiro Mamani Aguilar; ii) En el Informe existen quince firmas, de personas que jamás pertenecieron al Centro de Estudiantes; por lo que, envió sus notas ante el Decano de la referida facultas universitaria; iii) Toda reunión requiere de convocatoria pública, se verificó la existencia de quorum, que en este caso es de cincuenta integrantes más uno, entonces de manera extraordinaria se emite una resolución del Comité Ejecutivo; iv) Si no se cumple con el quorum la decisión tomada es inválida; v) Acudió ante la FUL por la reestructuración realizada, sin recibir respuesta alguna; empero, no presentó reclamación; y, vi) Está siendo amedrentada, pues se limitó su titulación.

I.2.2. Informe de los demandados

Alejandra Medinacelli Franco y José Luis Oña Amaya, Secretarios Ejecutivos del Centro de Estudiantes de Medicina; y, Nilda Mery Chacón Vigabriel y Diego Edson Villalva Ibarra, Secretarios Ejecutivos de la FUL, todos de la UMRPSFXCH, en audiencia por medio de su abogado, señalaron que: a) Existe un acto consentido pues se está reclamando una acción del 28 de enero de 2021, y esta acción de defensa fue planteada el 12 de julio de igual año; no obstante, en ese transcurso de tiempo se permitió que los estamentos universitarios habiliten a los demandados y aparten a la impetrante de tutela del ejercicio del cargo, ingresando a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Se violó la subsidiariedad, pues la accionante señala que se trata de una medida de hecho; empero, podía acudir ante la magna asamblea estudiantil; c) Si bien la solicitante de tutela presentó su prueba ante el Rector o Decano, estos no tenían tuición, debido a que el estamento estudiantil es independiente; d) Por Resolución 03/2021, el Honorable Consejo Universitario designó a los miembros del Tribunal de alzada de los procesos universitarios, entre ellos a la demandada Alejandra Medinacelli Franco; de lo cual se advierte que, fueron distintos estamentos universitarios que reconocieron a los miembros del Centro de Estudiantes de Medicina; e) El aludido Centro de Estudiantes decidió reestructurar su plancha, a través del conjunto de sus estudiantes, pues conforme al art. 70 del Estatuto Orgánico Estudiantil, el centro es el mayor órgano de dirección y representación de los universitarios, entonces no se eligió solamente a la accionante; f) De acuerdo a lo previsto por el art. 4 del Estatuto mencionado, existe una estructura que se debe respetar; g) Conforme a lo previsto por el art. 17 del referido Estatuto, el estamento estudiantil es independiente, pues dentro de sus atribuciones esta las de resolver cuestiones no previstas; por lo que, la impetrante de tutela debió acudir ante la Asamblea General Estudiantil, considerada como el más alto nivel de decisiones estudiantiles, encontrándose por encima de la FUL y del Centro de Estudiantes, autoridades que tenían que resolver si correspondía o no la reestructuración; h) Se demandó a dos miembros del indicado Centro de Estudiantes, cuando fueron todos sus representantes quienes apoyaron su reestructuración; i) La accionante sigue siendo parte del señalado Centro, solo fue cambiada a otro cartel; y, j) No se violó el derecho a la defensa de la impetrante de tutela, ya que no existe ninguna sanción; además, de acuerdo al art. 2 de dicho Estatuto, quedará suspendido automáticamente quien no incumpla lo establecido en él, norma que incluso no fue alegada en su demanda, correspondiendo en todo caso una acción de inconstitucionalidad concreta.

Respondiendo a las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucional, manifestaron que: 1) No existe norma expresa que permita la reestructuración, únicamente el art. 2 de ese Estatuto, que habla sobre la suspensión, entonces si un miembro es suspendido, obviamente la plancha debe reestructurarse; 2) Las normas universitarias tienen varios vacíos, que deben resolverse mediante su interpretación, expresamente no existe recurso alguno pero no se puede dejar a la libertad de las partes; 3) La Asamblea fue convocada por el Centro de Estudiantes “Adelante Medicina”, cuya función es de determinar y sesionar, pero su decisión debe ser revisada por distintas instancias; empero, la accionante ni siquiera acudió ante el mismo Centro para reclamar; y, 4) Existe constancia que la convocatoria fue puesta a conocimiento de quienes se consideran afectados.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Luisiño Ramiro Mamani Aquilar, en audiencia solicitó que se respete la plancha original, pues no conocían la reestructuración ni estaban de acuerdo con la misma, ya que no se les comunicó; además, el Centro elige los cargos por rango.

Rodrigo Cardozo, en audiencia indicó que: i) No se puso en su conocimiento la reunión; ii) El año que firmó la universitaria “Liliana”, no estaba estudiando; por lo que, no podía formar parte del Centro de Estudiantes, tampoco estuvo en la plancha original; y, iii) Cuando hablaron con la FUL, estos los amedrentaron.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por Resolución 104/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 210 a 215 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La UMRPSFXCH estableció dos estamentos claramente diferenciados, existiendo un cogobierno docente estudiantil, de ahí que el estatuto estudiantil es el marco normativo sobre el que debe ser señalada cualquier infracción; b) La accionante señaló que no está prevista la figura de la reestructuración de los cargos dirigenciales, además que no tenía conocimiento del contenido de la denuncia en su contra; por lo que, una vez conocido el Informe de Reestructuración de Plancha del Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina “Adelante Medicina” acudió ante el Rector, Decano y la FUL, sin recibir respuesta del último nombrado; c) Conforme al Estatuto Estudiantil cuando se denuncia ante la FUL, esta tiene la obligación de llevar adelante los procedimientos administrativos, no pudiéndose quitar, a título constitucional, legitimidad a la FUL para resolver los problemas suscitados en los Centros de Estudiantes; y, d) La accionante al tomar conocimiento del referido Informe de Reestructuración debió activar inmediatamente la vía de reclamación prevista en el Estatuto Estudiantil, “….por lo que existe un lapso de inacción y al denunciar medidas de hecho, se debe tomar en cuenta la naturaleza de esa provisionalidad que se hace mención en la jurisprudencia constitucional donde se establece que debe existir necesariamente un daño inminente para la protección de derecho y esta protección es un mecanismo que va a permitir transitar de los actos de hecho o de las medidas de hecho de una situación, a una encamación de derecho, pero esta debe cumplir una situación ulterior que es el de obedecer a la urgencia de la inminencia de un perjuicio o afectación de los derechos fundamentales…” (sic); por lo que, al no haber exigido respuesta a la FUL, no agotó las vías internas.