SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la ciudadanía, al ejercicio efectivo de la representación universitaria emergente de un proceso democrático y al debido proceso alegando que, en la reunión llevada a cabo el 28 de enero de 2021, bajo la organización de los demandados, se emitió el Informe de Reestructuración de Plancha del Centro de Estudiantes de la Facultad de Medicina “Adelante Medicina”, el cual se constituye en una medida de hecho, pues se la acusó y juzgó por la supuesta comisión de nueve faltas que motivaron a que se le sustituya en su cargo de Secretaria Ejecutiva; procediendo a la reconformación de las carteras que fueron producto de elecciones, incluyendo a universitarios que no formaron parte de la plancha original en el acto eleccionario, sin considerar que el régimen de responsabilidad del dirigente estudiantil para la suspensión temporal o definitiva de la dirigencia, debe ser previo proceso administrativo en el que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales, burlándose la voluntad de la representación política asumida por el Estatuto Orgánico Estudiantil.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías o medidas de hecho

Sobre el tema, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “…las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.