SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 65 a 70, los accionantes expusieron los  siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietarios de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Las Delicias, sector Colla Mayu, de esta ciudad –se entiende Potosí-, con una superficie de 6.110, 19 Mts.2, con antecedente dominial inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida 1027, Folio 436 vta., del Libro N° 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” de 8 de septiembre de 1993, posteriormente transferido a Folio Real con la Matricula Computarizada 5.01.1.01.0021148 VIGENTE, conforme acredita la Escritura Pública 037/06 de 23 de junio de 2006, fueron afectados con respecto a su derecho propietario en su integridad por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, por un denominado reordenamiento de Villa Banzer donde se encuentra el mencionado lote. Por informe legal GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/AS.JUR. 070/2017 de 12 de diciembre, a la solicitud de aprobación del plano topográfico, sugirió dar curso; sin embargo, advirtió que en caso de existir observaciones en la revisión técnica deben presentar documento notariado de conformidad con sus colindancias a objeto de evitar problemas futuros; empero, dicho trámite fue observado por el Técnico de Extensión Urbana, por existir sobreposicion del 89.871 % sobre el Plano de Reordenamiento de la Urbanización Villa Banzer, que corresponden a bancos de tierras, área verde, vías, aprobadas por Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo, recomendando acudir a la vida competente, por lo que se procedió a anular el trámite administrativo.

Por memorial de 20 de mayo de 2019, se solicitó complementación de informe a la Unidad Jurídica, respecto al registro de los bancos de tierras, áreas verdes y vías, que corresponden a los manzanos 83 y 84 de la reestructuración vial del sector de Villa Banzer, así como al Registro de Derechos Reales, siendo atendido recién el 5 de agosto de 2019 a través del informe G.A.M.P. DIR. JUR. 216/2019 en cuyas conclusiones señalo que el reordenamiento afecto ciertas propiedades, de las cuales se han desprendido áreas de equipamiento, verdes, vías y bancos de tierra, mismos que a la fecha se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales a nombre del Municipio.

El 23 de noviembre de 2020 solicitaron se les proporcione documentos respecto al reordenamiento de afectó su propiedad y que hubiese sido dispuesta por Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal y copia del Registro de Derechos Reales, logrando solo que el Gobierno Autónomo Municipal, proporcione copia simple de la Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo. Por lo que mediante memorial de 19 de enero de 2021 reiteraron dicha solicitud, la misma que hasta el presente no mereció respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, citan al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la emisión de respuesta inmediata, pronta, motivada y fundamentada, conforme los términos explanados en el escrito de 19 de enero de 2021, es decir se les otorgue copia de la Matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales de la afectación por vía de reordenamiento, según Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 79 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que: a) Su petición no fue atendida y por ello el Notario de fe pública intervino en dos ocasiones en el mes de noviembre y enero de la presente gestión, efectuando una representación notarial el 16 de enero señalando “no se tiene respuesta al memorial presentado en fecha 19 de los corrientes” (sic); b) Al no proporcionarse la documentación solicitada –copia del Registro de Derechos Reales- se ocasiona un perjuicio en los derechos individuales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, mediante informe de 19 de julio de 2021 presentado en audiencia, cursante de       fs. 77 a 78 vta., refirió lo siguiente: 1) La presunta lesión se limita a la falta de respuesta sobre las peticiones, que hubieran ocurrido en dos momentos; el primero mediante memorial de 6 de noviembre de 2020 y el segundo de 19 de enero de 2021, los cuales en su contenido advierten notorias similitudes siendo en suma la “SOLICITUD DE PROPORCIONAR DATOS REFERENTES DE MATRICULACION PARA FINES LEGALES”, exponiendo en su petición la entrega de la Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal que respalde la afectación de sus derechos de propiedad vía de afectación o reordenamiento y copia de la matrícula de inscripción (de dicha disposición legal) en el Registro de Derechos Reales; 2) El reordenamiento realizado con todos los elementos técnico legales data del 29 de mayo de 2014 a través de la Ordenanza Municipal 030, y la primera petición de una presunta afectación resulta ser de 6 de noviembre de 2020, es decir después de seís años de consolidado el Reordenamiento Urbano ejecutado por la Municipalidad, aspecto que no es excusa, no se obtiene explicación del porqué de tanta dejadez en exigir un presunto derecho propietario presumiblemente afectado por el GAM  de Potosí; y, 3) En relación a los Registros de Derecho Propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, estos documentos resultan ser de dominio exclusivo de la Municipalidad, tienen como premisa la protección del interés colectivo; es decir, estos no constituyen documentos de orden público, se está hablando de documentos de constancia legal sobre la propiedad inmueble del Estado en este caso de la municipalidad, la cual está sujeto a un único reporte que resulta ser el SENAPE, es importante considerar las vías idóneas para exigir a un propietario en este caso  el GAM de Potosí, de poder exhibir documentación de su dominio propietario, que en todo caso no resulta ser la vía constitucional el mecanismo idóneo aplicable al caso, por lo que debería haberse promovido una medida preparatoria de exhibición de documentos, por lo que no podemos desnaturalizar los mecanismos constitucionales creados propiamente para tutelar derechos vulnerados.

Asimismo en audiencia desarrollada, el abogado apoderado del demandado ampliando el informe citado, refirió: i) No es coherente que el Gobierno Autónomo Municipal pueda exhibir sus títulos de derecho de propiedad a través de franquearse las copias de registro de derecho propietario de folios reales, y contravendrían el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere “los bienes de patrimonio del Estado son inviolables”. El derecho a la petición trata de frenar los atropellos de los servidores públicos cuando estos se limitan a proporcionar pertinente, información valiosa a los administrados, pero en este caso estamos hablando de documentos del dominio del Estado, por lo que existen otros mecanismos idóneos para obtener esta documentación; ii) Existe una imprecisión en la demanda cuando se pide que les presentemos los registros, banco de tierras, áreas verdes y vías, que corresponden a los “manzanos 84-58, en el plano de reordenamiento no se tiene la existencia de un manzano 85, entonces para nosotros va ser un tanto complicado poder entregarles esas inscripciones en Derechos Reales, por estos dos aspectos consideramos que se está vulnerando el derecho propietario de la institución municipal y por otro lado que realmente no llegamos a captar con precisión que folios reales se está pidiendo porque la superficie es considerable, estamos hablando de 6.110 mts2”(sic); y, iii) Los presuntos memoriales que sirvieran de base para presentar la presente acción, el primero está dirigido al señor Alcalde Municipal, el 6 de noviembre del 2020, del cual se evidencia que figuran cuatro personas: Juan Laura Bobarin, Maria Laura Bobarin, Celia Adriana Muñoz y Rocio del Carmen Laura Veliz, en el memorial de 14 de enero, ya solo son tres los que figuran en el derecho a la petición propiamente, ya no figura en este memorial Celia Adriana Muñoz, entonces algunos lineamientos del Tribunal Constitucional, han podido sentar algún precedente constitucional, en relación al caso que estas similitudes, estas condiciones que tienen que tener el derecho a la petición, si bien el tiempo es considerable en una falta de respuesta, pero en lo concreto carece de legitimación y accionan más de las cuatro personas que supuestamente se les hubiera vulnerado el derecho a la petición; en consecuencia, deberá considerarse en la resolución correspondiente la legitimación del señor Ricardo Laura Bobarin y del resto que figura.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 026/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 86 vta. a 91 vta., concedió la tutela solicitada por Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, disponiendo que, la parte demandada emita una respuesta ya sea de forma positiva o negativa a la parte impetrante de tutela, conforme se argumentó en la presente acción de amparo constitucional con base a la jurisprudencia citada, sea dicha respuesta en el plazo de 3 días a partir de la notificación con la resolución emitida, en base a los siguientes fundamentos:             a) Respecto al memorial de 23 de noviembre de 2020, no se ingresara al análisis de este petitorio, toda vez que se encuentra fuera de los seis meses que establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la subsidiariedad de las acciones; b) Se ingresara al análisis del memorial presentado el 19 de enero de 2021, concerniente a proporcionar datos referentes a la matriculación, que fue planteada por Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, mismas que están comprendidas en la acción de amparo constitucional, y no así de Cecilia Adrian Muñoz, Bertha Laura Bobarin de Castillo y Patricio Relos Chara, mismos que no presentaron el memorial de solicitud de documentación ahora observada, en ese entendido no tienen legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; c) De la prueba presentada por la parte accionante se evidencia, la existencia de un formulario notarial de 26 de enero de 2021, donde el Notario Juan Carlos Rodríguez Montero refiere que “a la fecha no se tiene respuesta al memorial presentado en fecha 19 de los corrientes por parte de los interesados Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, y Rocio del Carmen Laura Veliz” (sic) siendo el petitorio concreto “solicitamos proporcionarnos copia de la matrícula de inscripción en el registro de derechos reales de dicha afectación por la vía de reordenamiento según Ordenanza Municipal 30/2014 de 29 de mayo de 2014”(sic); d) Como lo ha referido la parte accionada en esta audiencia, no se respondió a dicha solicitud, no se entregó la documentación solicitada, tampoco existe un responde al memorial de 19 de enero de 2021; e) No hay un “responde” que pueda señalar que la parte ante quien se ha interpuesto esta solicitud no fuera la autoridad competente para responder a este petitorio, tampoco se señaló que el mismo sea incompetente y tampoco cual sería la autoridad competente ante quien debe dirigirse el peticionario; y, f) No existe ningún pronunciamiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, evidenciándose la vulneración del derecho a la petición, por cuanto no hay una respuesta escrita en forma negativa o positiva.