SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, consideran que el Alcalde Municipal de Potosí -ahora demandado-, vulneró su derecho a la petición; toda vez, que no emitió respuesta a sus memoriales presentados el 23 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021, mediante el cual solicitaron se les proporcione “copia de la matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales, de dicha afectación por vía de reordenamiento, según la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo de 2014”(sic), por lo que, solicitan se conceda la tutela y se ordene a la autoridad ahora demandada responda a dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; ii) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal; iii) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.
En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de "6 de junio[1], definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R[2], entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas)
Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” ( las negrillas nos pertenecen).
De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).
Posteriormente, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre[3], citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.
En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al referir que: “la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal
A fin de activar la acción de amparo constitucional, es necesario que el que se considere afectado con alguna acción u omisión atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentre legitimado para impugnar; es decir, debe acreditar el interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se la demanda. Al respecto, la SC 1258/01-R de 28 de noviembre[4] refirió acerca del presupuesto de acreditar la legitimación activa a fin de promover la acción de amparo constitucional.
La persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental; al respecto, la SCP 0626/2002-R de 3 de junio[5] señaló que la persona afectada al activar la acción de defensa, debe demostrar que el efecto del acto u omisión considerada ilegal, han recaído directamente en un derecho fundamental.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser activado únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre[6] señala que debe existir un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar, por lo que únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa.
Por su parte la SC 0400/2006-R de 25 de abril[7], señaló que no existe acción de defensa sin sujeto titular que cuente con esa legitimación activa, ya que esa legitimación activa debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente con el sujeto activo, toda vez que dicha condición consagra con el reconocimiento que el derecho hace a una persona a fin de posibilitarle a que pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; o dicho en otras palabras la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, que se encuentre en la posición que sustenta su titularidad de la acción de defensa.
Esta legitimación activa puede ser asumida ya sea por las distintas clases de personas que en ese orden se tiene; así para las personas naturales o físicas, no reviste mayor complicación en el criterio de ser la persona titular de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que cuenta con dicha capacidad para ser parte en el proceso, por lo tanto cuentan con la legitimación activa para activar una acción de defensa.
Las personas jurídicas privadas así como las entidades públicas tampoco se encuentran excluidas de poder activar una acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos que por su naturaleza sean aplicables a sus personas, debiendo en todo caso demostrar la personería jurídica del representante legal que se constituya en el recurrente, lo que quiere decir que las personas jurídicas o colectivas únicamente podrán activar la acción de defensa por medio de sus representantes legales.
Por otro lado, la SC 0641/2010-R de 19 de julio[8] señaló que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional, toda vez que el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Siguiendo dicho entendimiento, la SC 1109/2013-L de 30 de agosto[9] refirió que en toda acción de amparo constitucional, es importante tomar en cuenta que existe una parte demandante quien cuenta con legitimación activa y la parte demandada, que resulta ser la pasiva objeto de demanda constitucional. En el caso del demandante de tutela, es exigible que este cuente con la legitimación activa, que consiste en que el demandante se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, por lo que tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.
La persona natural o jurídica que se considere afectada en los derechos y garantías fundamentales por su naturaleza sean aplicables respectivamente, cuentan con la facultad de poder activar la acción de amparo constitucional, en el caso de las personas naturales o físicas de manera directa o por tercera persona que cuente con poder respectivo.
Por su parte la SCP 1389/2015-S2 de 16 de diciembre, [10]señaló que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.
En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental.
Con relación a los requisitos formales que se debe cumplir en la acción de amparo constitucional, la abundante jurisprudencia desarrollada al respecto ha establecido entre dichos requisitos, que el accionante debe acreditar la legitimación activa para activar una acción de amparo constitucional; en efecto, el art. 52 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados; al respecto, la referida SCP 0696/2018-S1 de 26 de octubre[11] precedentemente mencionada, en su Fundamento Jurídico III.2., señaló en sentido que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
“Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional…”
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[12]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[13], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[14], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[15]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[16], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[17]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[18], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[19], SSCC 0560/2010-R[20], SC 1995/2010-R[21]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[22], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[23], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[24], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[25]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[26].
III.4.Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, consideran que el Alcalde Municipal de Potosí -ahora demandado-, vulneró su derecho a la petición; toda vez, que no emitió respuesta a sus memoriales presentados el 23 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021, mediante el cual solicitaron se les proporcione “copia de la matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales, de dicha afectación por vía de reordenamiento, según la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo de 2014”(sic), por lo que, solicitan se conceda la tutela y se ordene a la autoridad ahora demandada responda a dicha solicitud.
Identificada la problemática, corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional, a ese efecto se tiene que por memorial -con intervención notarial –Notaria de Fe Pública 4, Dr. Juan Carlos Rodríguez Montero- presentado el 23 de noviembre de 2020 (conforme sello de recepción), dirigido al Alcalde Municipal de Potosí, Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, Celia Adriana Muñoz y Rocio del Carmen Laura Veliz –ahora accionantes- solicitaron se les proporcione documentación que respalde la afectación de su propiedad por parte del Municipio, sea ésta Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal y finalmente, copia de la matrícula de inscripción de dicha afectación por vía de reordenamiento” [sic(Conclusión II.1)]. Asimismo mediante memorial presentado el 19 de enero 2021 (conforme sello de recepción), dirigido a la autoridad municipal mencionada, Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, Rocio del Carmen Laura Veliz–ahora accionantes- solicitaron se les proporcione copia de la matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales, de dicha afectación por vía de reordenamiento, según la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo de 2014” [sic (Conclusión II.2)]. Y por Formulario Notarial 1926395, con el contenido: REPRESENTACION NOTARIAL, elaborado por el Notario de Fe Pública 4, Dr. Juan Carlos Rodríguez Montero, se tiene:
“En la ciudad de Potosí, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez con cero minutos del día martes veintiséis del mes de Enero del año dos mil veintiuno (…)NO SE TENDRIA RESPUESTA AL MEMORIAL PRESENTADO EN FECHA DIECINUEVE DE LOS CORRIENTES POR PARTE DE LOS INTERESADOS JUAN LAURA BOBARIN, MANUEL ALURA BOBARIN Y ROCIO DEL CARMEN LAURA BOBARIN”(sic).
De acuerdo a lo glosado en compulsa con los datos de presentación de la acción tutelar hoy en revisión, se advierte que la misma fue interpuesta el 15 de julio de 2021, y conforme a los hechos que motivan la referida acción tutelar se consigna el memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, por el que Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, Celia Adriana Muñoz y Rocio del Carmen Laura Veliz –ahora accionantes- solicitaron se les proporcione documentación que respalde la afectación de su propiedad por parte de Municipio, sea ésta Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal, así como copia de la matrícula de inscripción de dicha afectación por vía de reordenamiento. Estos elementos permiten establecer que desde la solicitud antes referida hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional transcurrió siete meses y veintidós días; en consecuencia, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, que con referencia a la interposición de la presente acción tutelar preciso lo siguiente:
“la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional” ( sic)
En consecuencia, bajo la subsunción de los elementos facticos con la premisa supra citada, resulta evidente la preclusión del derecho a acudir ante esta instancia constitucional, ya que desde la presunta lesión -23 de noviembre de 2020- hasta la interposición de la presente acción tutelar -15 de julio de 2021- dicho reclamo resulta extemporáneo; en consecuencia, esta instancia constitucional, no ingresara al análisis de fondo del memorial de 23 de noviembre de 2020.
Ahora bien, de la solicitud emergente del memorial de 19 de enero de 2021, y cuestionado en la presente acción tutelar por no haber sido respondida por la autoridad municipal hoy demandada, se colige que esta se encuentra firmada por Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, y no así por Celia Adrian Muñoz en representación convencional de Ricardo Laura Bobarin, Bertha Laura Bobarin de Castillo, Patricio Relos Chara conyuge supérstite de Corina Laura Bobarin; y Rocio del Carmen Laura Veliz en condición de heredera legal de Ernesto Laura Bobarin -ahora co accionantes-, elemento que pone de manifiesto la falta de legitimidad activa de estos últimos, y sobre este aspecto el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional preciso:
“uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.
En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental.” (el resaltado es nuestro)
Bajo lo vertido y el entendimiento supra citado, permite concluir que los co accionantes referidos, al no haber materializado su petición en el memorial de 19 de enero de 2021, carecen de legitimidad activa para solicitar su reclamo vía constitucional, ya que la lesión denunciada tiene su sustento en la omisión a la respuesta del citado memorial, el cual conforme se lo precisó no fue firmado ni presentado por los mismos ante la autoridad demandada, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a los nombrados por falta de legitimación activa.
Superadas las barreras procesales de orden constitucional, corresponde ingresar al examen de fondo de la lesión denunciada, solo con referencia al memorial de 19 de enero de 2021, presentado por los ahora accionantes Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, en ese marco a efectos de constatar, si la lesión denunciada resulta evidente corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al derecho a la petición, precisó:
“Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Del Fundamento Jurídico supracitado, en subsunción a los hechos descritos, a efectos de verificar si se encuentra dentro el parámetro de tutela constitucional, se concluye que los accionantes Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, mediante memorial presentado el 19 de enero 2021 (conforme sello de recepción), dirigido a la autoridad municipal ahora demandada solicitaron se les proporcione copia de la Matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales, de dicha afectación por vía de reordenamiento, según la Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo de 2014, por lo que dicho elemento permite acreditar la existencia de una petición escrita, y con referencia a su falta de respuesta, corresponde precisar que ello se encuentra demostrado, conforme al Formulario Notarial 1926395, con el contenido: REPRESENTACION NOTARIAL, elaborado por el Notario de Fe Pública 4, Dr. Juan Carlos Rodríguez Montero, quien al haberse constituido en oficinas de la autoridad ahora demandada el 26 de enero de 2021, corroboro que “NO SE TENDRIA RESPUESTA AL MEMORIAL PRESENTADO EN FECHA DIECINUEVE DE LOS CORRIENTES POR PARTE DE LOS INTERESADOS JUAN LAURA BOBARIN, MANUEL ALURA BOBARIN Y ROCIO DEL CARMEN LAURA BOBARIN”(sic), afirmación que tampoco fue desvirtuada por el demandado en audiencia tutelar, y por el contrario admitió que no se emitió respuesta a dicha solicitud, bajo el argumento que al tratarse de documentos públicos referidos a la titularidad Municipio no corresponden ser entregados y que las mismas deberían ser solicitadas en medida preparatoria bajo la figura de exhibición de documentos ante la instancia de la justicia ordinaria en materia civil. Por lo que bajo esos antecedentes queda configurada la omisión de respuesta formal y material a la referida solicitud, evidenciando el incumplimiento a los plazos establecidos en el art. 71 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento Ley de Procedimiento Administrativo-, que con referencia a la emisión de providencias de mero trámite administrativo estableció 3 días; toda vez que desde la presentación del memorial de 19 de enero de 2021 hasta el desarrollo de la presente acción tutelar -19 de julio de 2021- la autoridad municipal demandada no hubo emitido respuesta a lo solicitado.
Con referencia al agotamiento de los medios de impugnación o reclamo idóneo para hacer efectivo el derecho a la petición, la norma glosada antes citada estableció que este requisito es exigible siempre que esté previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, de lo contrario no es exigible, en el presente caso, se tiene que el memorial de 19 de enero de 2021, fue dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio de Potosí –ahora demandado-, por lo que no existe otra instancia superior u otro medio o recurso legal, que permita hacer efectiva lo peticionado.
En consecuencia del examen tutelar, se tiene que lo denunciado por los accionantes se encuentra dentro los alcances y el contenido normativo del derecho a la petición; en consecuencia, corresponde acoger este reclamo y conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e