SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existe desabastecimiento del suministro de agua potable de manera constante en la localidad de Ivirgarzama, municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, “…incluso hasta más de diez días…” (sic), cuyo servicio sería responsabilidad de la ASAPA, así como del Alcalde demandado, quien tendría competencia por si y a través de delegación; sin embargo, carecen de la provisión del líquido vital en sus domicilios, tal cual acreditó del Acta 029/2020 de 30 de septiembre, de verificación domiciliaria, suscrita por la Notaria de Fe Pública 2 del citado Municipio y departamento, autoridad que, -revisados los grifos- verificó dicha escasez.

El abastecimiento del referido elemento vital, sería más necesario debido a la emergencia sanitaria debido al COVID-19, cuyas recomendaciones para combatirlo aluden a la salubridad, siendo aquello imposible ante la carencia de este, atentándose a la salud y a la vida; situación que podría repercutir inclusive en el contagio e incremento de casos de esa enfermedad, agravada por el calor excesivo de la zona, lejos de cumplir la regulación del art. 75 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- que determina un suministro continuo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de los derechos a la vida, al agua, a la salud y salubridad, citando al efecto los arts. 15, 16.I, 20, 35 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el servicio de agua potable sea repuesto en el día y, a futuro, se tomen medidas para evitar su desabastecimiento, prever alternativas de emergencia a objeto del suministro permanente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 136 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Por determinación del Juez de garantías se realizó inspección in situ, en las siguientes instituciones y domicilios particulares.

a) Casa judicial

Se constató a horas 11:28 en los baños y grifos el desabastecimiento de agua, el depósito del “Juzgado” tenía el líquido elemento en un 90%, la ASAPA “…no identifica la llave [de] paso que ingresa al juzgado, no se tiene ingreso de agua que ingrese al depósito a momento de la inspección denotando que el deposito solo tiene un flotador” (sic);

b) Ambientes de la Fiscalía

“Verificada los grifos de los baños, se tiene que no existe agua” (sic);

c) Domicilio de Arcenio Ocampo Segovia

Al ingreso del domicilio no se observó ningún medidor de agua, en el pozo o depósito de dicho inmueble se evidenció un 50% del elemento vital, “…empero una vez manipulado el grifo de ingreso de agua al depósito, no existe agua en el grifo” (sic);

d) Inmueble de Roberto Impa Mamani

En aquella vivienda también habitaba una familia con cuatro hijos menores de edad, se evidenció agua en un tanque pequeño y en recipientes de plástico; empero, en el grifo de la lavandería no existía dicho líquido vital;

e) Instalaciones del mercado 15 de abril de la localidad de Ivirgarzama

Efectuada la verificación de los grifos del mercado, se corroboró que no fluía agua al momento de su inspección;

f) Oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)

De la inspección al depósito de agua del inmueble, que albergaría dichas oficinas, manipulada la llave de ingreso, se advirtió escasa cantidad del líquido elemento; y,

g) Inspección a los tanques de depósito de agua en la localidad de Libertad

A cinco kilómetros de la casa judicial, se observó un depósito de agua, que presentaba una cantidad de 10% a 15% de su capacidad, así como en los pozos en un 50% de su volumen.

Retornando a las instalaciones del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, los accionantes a través de su abogado, manifestaron que: 1) La responsabilidad en la provisión de servicios básicos, según expresa el art. 20 de la CPE, recae en todos los niveles de gobierno, debiendo responder a los criterios de continuidad, calidad, eficiencia y tarifas equitativas, cuyos derechos difusos se hallan protegidos por la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre y SC 1973/2011-R de 7 de diciembre, alcanzando su tutela a los derechos de la tercera generación vinculados al medio ambiente, a la seguridad, a la salubridad pública y a la libre determinación; por lo que, en su caso, el servicio de agua potable se encontraría a cargo de ASAPA, cuyo suministro “…desde la anterior lunes no sale una gota de agua, ni una…” (sic), así como en sus domicilios, no contarían con el líquido elemento, cuyo servicio debía cumplirse de manera continua, afectando a toda la colectividad, sin que los demandados lo hayan resuelto; y, 2) La carencia de dicho servicio se arrastraría con bastante frecuencia, incluso por semanas.

Haciendo uso de la palabra Arcenio Ocampo Segovia, en respuesta a la prueba presentada por el Alcalde demandado, expresó que: i) Con relación al comunicado que habría realizado ASAPA, hizo referencia a una publicación de 22 de mayo de 2020; empero, no se tendría el suministro del servicio de agua potable “…desde el lunes pasado al día de hoy…” (sic), no existió aviso alguno de corte o racionamiento del vital elemento; asimismo, sobre el reporte a nombre de Gladys Achatada -su esposa-, se tenían ciertos beneficios establecidos por el Gobierno Nacional, que ordenó la suspensión del pago por algunos meses, como “…efecto de la pandemia no se ha podido cumplir con este cometido” (sic); y, ii) Entre las competencias de los Gobiernos Autónomos Municipales, también se encontrarían el verificar que el servicio básico de agua potable llegue de manera continua, y los “últimos nueve días” no se tendría una gota de agua en el domicilio en el que habitaría.

I.2.2. Informe de los demandados

Senobio Nemecio Claros Andrade, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, presentó informe escrito el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 119 a 122 vta., y en audiencia a través de su abogada, expresó que: a) La entidad edil a la que representa ejecutó programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado durante el periodo 2015-2020 en el área de saneamiento básico, teniendo once proyectos, de sistemas de agua potable ejecutados en la jurisdicción municipal; además, se tendría cinco proyectos elaborados y no ejecutados por la falta de financiamiento, debido a la crisis nacional. Respecto al Distrito VI en el que está comprendida la ciudad intermedia de Ivirgarzama se ejecutó el proyecto “‘Sistema de agua potable integrado Ivirgarzama, Valle Ivirza y Puerto Villarroel - Puerto Rico’” (sic), proveniente de la toma de agua de la comunidad Puerto Rico concluida en la gestión 2009; empero, tomando en cuenta el crecimiento de la población y la disminución del caudal que se planificó y ejecutó proyectos de expansión de sistemas de agua potable como la construcción “Tres Pozos Dist. VI” y la perforación y construcción pozo “Cerro Calvario-Ivirgarzama”, que se ejecutó para el fortalecimiento exclusivo del servicio de agua potable en la ciudad de Ivirgarzama; aquellos serían hechos que demostraron que su persona cumplió con las competencias establecidas por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez”; b) Los gobiernos autónomos municipales tienen la responsabilidad de proveer el servicio de agua potable a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro; en el presente caso, se encontraría con licencia ASAPA, conforme a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 137/2019 de 3 de mayo y las atribuciones conferidas por el “DS 0171/2019”; y, c) El art. 46 de la Ley 2066 establece que la licencia para prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado y, de otorgar seguridad jurídica a las organizaciones sociales titulares de la misma, tendrá el propósito fundamental para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector; así como propende el fortalecimiento institucional de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) por medio de talleres de capacitación de gestión administrativa financiera y de usuarios; por lo que, las competencias que le asignaron, respecto a proyectos de agua potable, fueron cumplidas a cabalidad, no advirtiéndose la vulneración de los derechos denunciados por los impetrantes de tutela; por cuanto, la acción tutelar formulada describiría derechos inexistentes; correspondiendo que la misma sea denegada.

Alfredo Zambrana Ovando, presidente de la ASAPA, en audiencia manifestó que: 1) El agua no se cortaba por negligencia, sino que a nivel mundial se presentaría sequías; de la inspección realizada se advirtió que se tendrían 180 m de profundidad, el racionamiento fue comunicado en radio, medios de comunicación y en oficinas se expuso el comunicado a fin de que los usuarios pudieran tomar sus previsiones; 2) En el municipio se habilitaron cinco pozos de agua; los accionantes incurrieron en mora de quince meses, entendiendo que, como tenemos derechos, debemos también asumir obligaciones; y, 3) Se realizarán todas las acciones necesarias para mejorar el servicio “…pese que a la fecha está saliendo más o menos entre 3 y 4 pulgadas en cada una de las tuberías…” (sic), en las cuales lo normal es que llegue a 8 pulgadas.

Julio César Lima Sarmiento, abogado de la ASAPA, en audiencia manifestó que: i) Según el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos y tiene que ser activada por un grupo de personas; sin embargo, habiendo sido formulada dos ciudadanos con el fin de acceder al servicio de agua potable, exige que se cumplan los requisitos previstos en “…la Ley 2029 modificado por la Ley 2026…” (sic), que su art. 24 refiere a los derechos de los prestadores de servicios, siendo una de las causas para suspender el suministro la mora; debido a que, la institución se manejaría con recursos propios en el mantenimiento y servicio de personal, encontrándose los prenombrados en una lista de morosidad; ii) Por la cuarentena a causa del COVID-19, sería evidente que hubo racionamiento; empero, no se podría confundir con el corte del servicio total, constando distintos comunicados incluso a través de la prensa oral y escrita, además de redes sociales que existiría horarios prestablecidos; por la mañana fue de 5:00 a 10:00 y por la tarde de 19:00 a 22:00 horas; razón por la cual, se insistió al momento de realizar la inspección in situ “…que no estamos en el horario correcto para poder verificar si existe o no existe el servicio” (sic); iii) Las inspecciones fueron dadas con la única finalidad de verificar si existía o no el líquido elemento, teniéndose que, en la casa judicial si se contaba con aquel; sin embargo, el tema de las conexiones e instalaciones internas no sería responsabilidad de la institución, tal cual se pudo verificar en el domicilio de Roberto Impa Mamani -accionante-. En el caso de Arsenio Ocampo Segovia -peticionante de tutela-, se pudo advertir que sí se contaba con agua en el tanque, pero dicho servicio se encontraba racionado, el cual se apresuraba en horarios específicos; y, iv) No se cumplió el principio de subsidiariedad, habida cuenta que pudieron apersonarse a la institución o remitirles una carta de reclamo formal de manera personal y hablar con el presidente, respecto a si existía o no racionamiento en sus domicilios o acudir al contralor de EPSAS, y no activar la presente acción de defensa, correspondiendo que se “rechace” la misma.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Marisol Rodríguez Velásquez, representante fiscal, a través de escrito presentado el 5 de octubre de 2020, cursante a fs. 10 y vta. y en audiencia, se adhirió a lo solicitado por los peticionantes de tutela, y señaló respecto a la necesidad de contar con agua potable al ser un recurso básico para el diario vivir, como refiere el art. 20 de la CPE, líquido vital del cual carecería la localidad de Ivirgarzama; por lo que, solicitó se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 140 vta. a 143 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que ASAPA “en el día”, proceda a la provisión de agua al barrio Villaflores y los lugares objeto de la inspección, y que en el plazo de veinte días la autoridad municipal demandada realice toda acción necesaria para asegurar en lo futuro -sin perjuicio de la carencia de agua en el río Puerto Rico-, el líquido elemento llegue a la localidad de Ivirgarzama a través de la ejecución de obras como son la puesta en funcionamiento de los pozos de agua de las bombas sumergibles que dijo haber realizado, debiendo fiscalizar las actividades a ASAPA. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) No existe respuesta a la nota presentada el 25 de septiembre de igual año, por Roberto Impa Mamani -también referida por el representante de ASAPA-, sino más bien, señalaba que dicho usuario no habría cancelado el servicio de agua potable por ocho o nueve meses, en cuyo domicilio al momento de la realización de la inspección se pudo constatar la inexistencia del líquido elemento, así como en la toma de ingreso al domicilio del aludido, no se contaba con el líquido elemento, que no mostraba una provisión continua; de igual forma, tampoco pudo apreciarse el micro o macro medidor de agua requerido por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel; por lo que, no existía un medio de prueba esencial que demuestre de forma objetiva que el agua ingresaría regularmente; se tiene la presencia de menores de siete y once años de edad, y que forman parte de un grupo vulnerable, recayendo dicha obligación en los representantes de ASAPA y dicho ente municipal; no obstante, en la inspección, cuando un técnico de la Asociación indicada fue en busca de la llave de paso, pese a la espera tolerante a dicho trabajador, este no retornó; lo que, confirmó que el agua no ingresaba al domicilio de Roberto Impa Mamani -impetrante de tutela-;        b) En la morada de Arcenio Ocampo Segovia -también solicitante de tutela-, al momento de la inspección se pudo constatar que la llave de paso no tenía agua, si bien había tanque con un 50% del líquido elemento, tampoco se pudo apreciar un micro ni macro medidor, al que hizo referencia el Alcalde; por cuanto, no tendría respaldo objetivo alguno de la cantidad de litros que proveería ASAPA y el referido Gobierno Autónomo Municipal a ese domicilio; c) Tampoco se constató que ingrese agua a los ambientes de la Casa Judicial, a la Fiscalía de Ivirgarzama ni al mercado 15 de abril de esa localidad, menos en la sede policial de ese municipio, si bien se constató la existencia de tanque de agua, se advirtió que el ingreso del líquido vital con escasa afluencia; d) No se tendría elemento de convicción alguno que respalde que el 29 y 30 de septiembre de 2020, las instituciones demandadas hubieran realizado la provisión de agua a los domicilios de los accionantes y los lugares que se inspeccionaron conforme dispone -de forma continua- el art. 75 de la Ley 2066; e) De la prueba acompañada por el Alcalde demandado, no existiría documentación o elemento objetivo que demuestre de forma racional el seguimiento que hubiera realizado en su labor de control a la institución de ASAPA con relación a la provisión de agua, no siendo suficiente señalar que, para tener por cumplida aquella obligación como elemento fundamental para la vida de las personas, se tenga que ejecutar obras; y, f) Las tareas de control y/o fiscalización por parte de la citada entidad edil con relación al abastecimiento de agua de forma continua por parte de ASAPA a los usuarios debe estar respaldada con documentación presentada por los demandados y lugares motivo de la inspección. Asimismo, el representante de dicho Gobierno Autónomo Municipal señaló en audiencia que, una persona requiere 120 a 150 litros para vivir de agua; sin embargo, debido a la inexistencia de medidores en los domicilios de los accionantes, las circunstancias en las cuales se realizó las inspecciones in situ a los lugares referidos -por las partes y el tercero interesado como la Fiscal de Materia, quien por mandato del art. 225 de la CPE, forma parte de las entidades que luchan contra la defensa de los derechos de la sociedad-, se tiene que, en el caso de autos, en aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 180 de la CPE respecto a la verdad material, se constituyen en medios de prueba insuficientes para enervar la petición efectuada por los solicitantes de tutela y la tercera interesada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 150, se dispuso la suspensión para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 166 a 168); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.