SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al trabajo y a la vida, alegando que los demandados procedieron a cortar el suministro de agua que recogían a través de politubos, de la vertiente ubicada en su comunidad, incumpliendo lo dispuesto en la Sentencia 01/2019 de 28 de octubre, emitida por el Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, la misma que se encuentra ejecutoriada y que dispuso la reposición del politubo y la utilización del agua por tiempo indefinido, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se diera cumplimiento.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El amparo constitucional no puede ser utilizado para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

En el marco de lo dispuesto en el art. 202 de la CPE, al Tribunal Constitucional Plurinacional no le está reconocida la competencia para hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo en todo caso a cada una de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.

Por mandato del art. 128 de la Norma Suprema, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, su ámbito de protección abarca la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así para exigir el cumplimiento de una resolución administrativa o judicial.

Así, en cuanto a la jurisdicción constitucional, el art. 17.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones”; precisando luego el artículo citado, un conjunto de mecanismos que pueden ser aplicados para ello, como: La intervención de la fuerza pública; la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda; la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger, tomando en cuenta que, por previsión del art. 179 bis del Código Penal, se tiene establecido el tipo de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad.

En ese mismo sentido, el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

La jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: “…en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: ‘…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.