SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como s

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”’ (las negrillas son nuestras).

De lo anotado precedentemente se puede concluir que en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas en el marco de sus competencias, pues dicha labor corresponde ser ejercida por el mismo órgano que emisor.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos de acceso al agua, a la alimentación, al trabajo y a la vida, alegando que los demandados procedieron a cortar el suministro de agua que recogían a través de poli tubos, de la vertiente ubicada en su comunidad, incumpliendo lo dispuesto en la Sentencia 01/2019, emitida por el Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, la misma que se encuentra ejecutoriada y que dispuso la reposición del poli tubo y la utilización del agua por tiempo indefinido, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se diera cumplimiento.

Ante la falta de agua en la comunidad Limón Vado a la que pertenecen los impetrantes de tutela, se vieron en la necesidad de conectar politubos de “¾” sobre la vertiente que se encuentra en la comunidad de Pichincha Grande; empero, los ahora demandados que forman parte de esta última comunidad, de manera arbitraria retiraron los mismos; por ese motivo, los solicitante de tutela instauraron una demanda por uso y aprovechamiento de aguas ante el Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz el 7 de febrero de 2019, autoridad que dictó la Sentencia 01/2019, en la que dispuso lo siguiente: 1) La reposición del politubo en el grosor de “¾” en el Ojo de Agua y/o Vertiente Toma ubicado en la comunidad de Pichincha Grande, lo suficiente para riego de la parcela “20” correspondiente a la comunidad de Limón Vado de propiedad de Alicia Gabriel Choque, Omar, Lisbeth Jenny, Aydee y Carol todos Apaza Gabriel, en el plazo de diez días, que debía realizar el demandado y los miembros de la comunidad Pichincha Grande; 2) En el plazo de diez días, el demandado y/o la comunidad de Pichincha Grande proceda a la devolución de los tres rollos de poli tubos recogidos y/o decomisados, a los demandantes; 3) Se condenó en costos y costas al demandado a ser liquidados en ejecución de Sentencia; 4) El tiempo de la duración de la conexión del politubo en el grosor de “¾” sería indefinido y sujeto a las normas legales agroambientales vigentes; 5) Los demandantes por ningún motivo pueden beneficiar a los otros vecinos colindantes con el líquido elemento; y, 6) En ejecución de Sentencia, en caso de presentarse la comisión de algún delito, se remita testimonio de las piezas principales del presente proceso al Ministerio Público de la provincia, así como también ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para su correspondiente inicio de proceso; Sentencia que adquirió ejecutoria el 4 de diciembre de igual año, y por Auto Interlocutorio Definitivo 06/2020; el Juez de la causa, expidió “…mandamiento de reinstalación, reposición y cumplimiento de la sentencia de los politubos en el ojo de agua perímetro primero de la comunidad de Pichincha Grande en el grosor de ¾…” (sic); a favor de los ahora impetrantes de tutela, para irrigar la parcela “20” correspondiente a la comunidad Limón Vado, ordenando su ejecución y cumplimiento al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Inquisivi del señalado departamento, sea con auxilio de la fuerza pública; empero, una vez repuestos los poli tubos, nuevamente Timoteo Veliz Quispe, –codemandado– hizo conocer su resistencia al cumplimiento de la sentencia, debido a que Alicia Gabriel Choque –accionante– se negó a recibir los politubos.

Por lo manifestado precedentemente, y de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos del presente fallo constitucional, es posible advertir que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los Jueces de primera instancia que hubiesen conocido el proceso; por lo que, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; por lo que, para hacer cumplir las deberán hacerlo a través de los mecanismos legales establecidos para dicho efecto, pudiendo inclusive disponer la intervención de la fuerza pública; la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

Sin embargo, en caso que la autoridad a cargo de la fase de ejecución de fallos, pese a los medios legales a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones en la medida de lo dispuesto en ellas, como se explicó precedentemente, no lo hace, provocando vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales por la comisión de vías o medidas de hecho al apartarse del cumplimiento de la ley, entonces, solo en este caso, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional, empero contra la autoridad que emitió la resolución objeto de incumplimiento de las partes procesales, con la finalidad esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, existió desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente, corresponderá la concesión de la tutela impetrada, con la finalidad de constreñir a la mencionada autoridad, para que haga cumplir sus fallos, más no es posible para la jurisdicción constitucional, disponer directamente el cumplimiento de la misma, porque ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente.

En ese sentido, en el caso concreto, los accionantes pretenden el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 01/2019 emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, la cual se encuentra ejecutoriada; y en la que se determinó expresamente: i) La “reposición del poli tubo en el grosor de ¾ en el Ojo de Agua y/o Vertiente Toma I Ubicado en la comunidad de Pichincha Grande, lo suficiente para riego de la parcela 20, correspondiente a la Comunidad de Limón Vado” de propiedad de Alicia Gabriel Choque, Omar, Lisbeth Jenny, Aydee y Carol todos Apaza Gabriel, en el plazo de diez días, que debe realizar el demandado y los miembros de la comunidad de Pichincha Grande, ii) En el plazo de diez días el demandado y/o la comunidad de Pichincha Grande debían realizar la devolución de los tres rollos de poli tubos recogidos y/o decomisados a favor de los demandantes –ahora accionantes–; iii) Condenó en Costos y Costas al demandado a favor de los demandantes –impetrantes de tutela– a ser liquidados en ejecución de Sentencia; iv) El tiempo de la duración de la conexión del poli tubo en el grosor de “¾” será indefinido, sujeto a las normas legales Agroambientales vigentes; v) Los demandantes, por ningún motivo pueden beneficiar a los otros vecinos colindantes con el líquido elemento agua; y, vi) En ejecución de sentencia en caso de presentarse la comisión de algún delito se dispone la remisión de testimonio de las piezas principales del presente proceso, al Ministerio Público de la Provincia, así como también ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para su correspondiente inicio de proceso.

Así, en el presente caso se evidencia que los ahora accionantes, en su calidad de demandantes dentro del proceso de uso y aprovechamiento de aguas seguido ante la jurisdicción agroambiental, acudieron ante el Juez de la causa, a solicitar el cumplimiento de la Sentencia emitida en su favor; dado que, no obstante que los demandados, de inicio acataron lo dispuesto en dicho fallo; empero, posteriormente decidieron retrotraer dicha obligación y retirar las conexiones repuestas anteriormente; bajo el argumento de que la accionante, se hubiera negado a recibir los poli tubos. En virtud a lo cual, la autoridad agroambiental determinó convocar a una audiencia de conciliación a efectos de lograr la efectivización de su fallo; sin embargo, ante la inasistencia de los demandados, se suspendió la misma.

Consecuentemente, corresponde a la parte impetrante de tutela, exigir a dicha autoridad el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 01/2019; ya que, este Tribunal no constituye la instancia idónea para ordenar que los demandados cumplan con lo dispuesto; dado que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, abarca la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y no así para exigir el cumplimiento de una resolución administrativa o judicial, puesto que tal como se señaló precedentemente, dichas autoridades cuentan con un conjunto de mecanismos que pueden ser aplicados para dicho efecto.

Por las razones anotadas, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de ordenar directamente el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia 01/2019, emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, como pretenden los solicitantes de tutela, quienes activaron la presente acción contra los demandados dentro de la causa agroambiental; y no así contra la precitada autoridad.

No obstante de lo señalado, debemos considerar la determinación asumida por el Juez de garantías a través de la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se dé estricto cumplimiento a lo determinado en la Sentencia 01/2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, que en su parte resolutiva: “Falla declarando probada la demanda de Uso y Aprovechamiento de agua incoada por Alicia Gabriel Choque, Omar Apaza Gabriel, Libeth Jenny Apaza Gabriel, Aydee Apaza Gabriel, y Carol Apaza Gabriel en contra de GUIMER TOLA MAMANI (SECRETARIO GENERAL SALIENTE) ESTEBAN LUNA QUISPE (SECRETRIO GENERAL ENTRANTE), MAXIMA QUISPE CUSI, VICENTA ALAVE CUSICANQUI, DIANET ALVE TORREZ, DEYMAR ALAVE MAMANI, GABRIELA CUNO PEREZ, HERNÁN MARCA APAZA, NORKA ELINA ALAVE TORREZ, REYNALDO QUISPE CUSI, EDWIN HUANCA SACA, ROSALIA RUEDA ALAVE, RUFINO NINA NINA Y TIMONTERO VELIZ QUISPE, MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE CAJUATA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ” (sic); b) En el acápite primero dispone la reposición del poli tubo en el grosor “2/4” –siendo lo correcto “¾”– en el ojo de agua o vertiente de la toma primera, ubicado en la comunidad de Pichincha Grande, lo suficiente para el riego de la parcela ubicada en la comunidad de Limón Vado; y, c) En el acápite segundo ordena que en el plazo de diez días, el demandado y la comunidad de Pichincha Grande realicen la devolución de los tres rollos de poli tubo recogidos y/o decomisados a favor de los demandantes; así como en el acápite tercero se dispuso (que el tiempo de la duración de la conexión de dicho poli tubo sería indefinido) Dicha Sentencia fue ejecutoriada por Auto de fecha 14 de diciembre de 2019.

Determinación de garantías que se dispone por esta vez y de manera excepcional, quede subsistente, dada la urgencia e inmediatez que requiere la protección del derecho al agua invocado por los accionantes, líquido elemento de primera necesidad que merece una tutela inmediata por parte de la vía constitucional ante su directa vinculación con el derecho a la vida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 472 a 474 vta., emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Inquisivi del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada; y,

  Dimensionar los efectos de la presente Resolución, disponiendo el inmediato cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 24/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 472 a 474 vta., emitida por el Juez de garantías;

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO