SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 300 a 396 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por contravenciones al art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en relación al art. 8 incs. b) y h) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, atribuyéndole la supuesta falta de entrega de las contraseñas de los equipos tecnológicos de la Unidad Cámaras de Seguridad (Data Center, nodos EPI 10, Cementerio, zona Las Rosas, Pary Orko y omnidireccional de las Banderas), cuando fungía en el cargo de Responsable de Sistemas y Reprogramación, se determinó su responsabilidad administrativa y consiguiente destitución a través de la Resolución de Proceso Administrativo Interno 002/2021 de 19 de marzo; decisión que, pese a que fue recurrida mediante el recurso de revocatoria, se confirmó por la Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2021 de 23 de abril.

Posteriormente, formuló contra dicha decisión recurso jerárquico, resolviéndose mediante la Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 26 de mayo, dictada por el Alcalde demandado confirmando el fallo impugnado, entregándole el Memorándum 46/DRH/2021 de 17 de junio -de destitución-, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) No se le permitió introducir prueba pericial, dejándole en indefensión e impidiéndole desvirtuar la supuesta responsabilidad indilgada, lo que afectó la seguridad jurídica; y, b) No fue evidente la conclusión que la falta de contraseñas impidió el desarrollo eficaz del equipamiento, sistema de video de vigilancia y sus componentes fundamentales para las tareas de seguridad ciudadana; debido a que, el 1 de marzo del mismo año, realizó la entrega de veinticinco credenciales de las repetidoras EPI-10, Pary Orko, Cementerio, zona Las Rosas y de los routers de cada una de ellas, siendo reconfiguradas en sitio y en el data center, dándose la contraseña de los NV. De igual manera, la del sistema Media Gateway (servidor de muro) que ya contaba con una clave establecida, faltando la del SSM -al que no podía acceder-, porque no trabajó en el lugar ni contaba con más información; sin embargo, se pudo pedir asistencia técnica vía remota a objeto de solucionar el problema; además que, de acuerdo al último reporte de 14 de octubre de 2020, los componentes de las cámaras de seguridad estaban completamente deteriorados por falta de asistencia técnica, no advirtiendo perjuicio recurrente ni permanente en la aludida entidad municipal, resultando a su parecer en una acusación y sanción ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) La anulación de las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 02/2021 y jerárquica 003/2021, por las que se ratificó la sanción de destitución del cargo de “…Responsable de Sistemas y Programación…” (sic); y en consecuencia, se ordene que la Autoridad Sumariante pronuncie una nueva decisión, aplicando la Norma Suprema y las leyes; y, 2) Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 391 a 404 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) El art. 29 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, precisa la forma de un acto administrativo, entre cuyos requisitos exige la consignación del lugar, fecha y número de emisión; de igual manera, en su art. 31 inc. a), prevé la exigencia de motivación sustentada en aspectos fácticos y normativos; y, ii) No se efectuó la valoración de los elementos probatorios que pidió sean remitidos para su consideración, así como, las peticiones de informe pericial, y, si bien el ingeniero que se propuso para elaborar el mismo se excusó, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no contrató a otro profesional en su lugar en tiempo breve, causándole perjuicio; tampoco hubo en todo el proceso prueba alguna que haya demostrado un daño a la parte demandada; debido a que, en ningún momento las cámaras de seguridad y vigilancia dejaron de funcionar, no evidenciándose en el proceso administrativo el documento de constancia de entrega a su persona de las veinticinco contraseñas de los nuevos repetidores -routers y servidores de almacenamiento, del servidor de mur-; por lo que, no existió un medio probatorio que haya acreditado su responsabilidad.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 320 a 322 y en audiencia de garantías, por medio de su abogado expresó que: a) La RA 003/2021 que resolvió el recurso jerárquico se sustentó en los arts. 39 inc. i) y 40 del Reglamento Interno de Personal de la aludida entidad municipal, que como resultado del proceso administrativo seguido al impetrante de tutela, resultó en ratificar su destitución dispuesta en el proceso sumarial, así como señalan los arts. 43 de ese cuerpo reglamentario; 8 y 16 del EFP; y, 18 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), en cuyas disposiciones fue fundada la determinación de establecer la responsabilidad administrativa del prenombrado, al no haber hecho entrega de las credenciales o contraseñas del Sistema de Desarrollo de las tareas de la Dirección de Seguridad Ciudadana, causando un perjuicio permanente y recurrente a la mencionada entidad edil; b) La determinación que dictó sustentó de manera clara y precisa que existieron suficientes indicios para sancionar al solicitante de tutela; ya que, la falta de remisión de contraseñas en la que incurrió, impidió el desarrollo eficaz del equipamiento de actualización, viéndose perjudicado el sistema de video vigilancia y sus componentes, fundamentales para las tareas de seguridad ciudadana; y, c) Existió un error en consignar la fecha en la Resolución de primera instancia; sin embargo, ese hecho no causó afectación al peticionante de tutela, menos en lo sustancial de la decisión emitida, y ante cuya equivocación, el antes nombrado pudo pedir que sea corregido conforme prevé el art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, aquello no fue observado en su debido momento, aspecto que, no incidió en la determinación dispuesta, siendo desarrollado dicho proceso administrativo conforme a la normativa, en el cual, el precitado no probó ni demostró que los actos que invocó fueron nulos o anulables, habiéndose cumplido con todas las etapas procesales, valoración adecuada de la prueba y fundamentado, tanto en fase de revocatoria como en la de determinación jerárquica.

Roberto García Vásquez, Autoridad Sumariante de dicha entidad municipal, mediante informe escrito de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 315 a 319 vta., y en audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestó que: 1) En el expediente cursaba providencia de ampliación de plazo de prueba de manera fundada, en razón a que el accionante presentó sus descargos en el séptimo día de los diez que se tenía, cuyo término ampliado culminó el 26 de marzo del precitado año, y que realizando el cómputo de los cinco días que prevé la norma administrativa, debió emitirse la Resolución sumarial el 2 de abril de ese año, siendo notificada el 8 del mes y año indicados; sin embargo, lo que pretendió el prenombrado fue forzar que el hecho de establecer la fecha 19 de marzo        -consignada por error en el auto sumarial-, se entienda una determinación anticipada, y que por ello, era vulneratoria al debido proceso, lo cual no es evidente por tratarse simplemente de un “lapsus calami”, que no generó perjuicio en el cómputo del acto administrativo emitido; 2) Las normas del procedimiento administrativo se aplican de manera supletoria a la regulación del proceso sumario previsto en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; por cuya razón, fue cumplido con los diez días para que el impetrante de tutela pueda entregar los descargos respectivos; empero -faltando pocos días para que termine dicho término-, aquel presentó memorial proponiendo prueba testifical y pericial, así como, la remisión de oficios; no obstante, que el referido Decreto Supremo solo contempla medios probatorios de manera general, teniéndose en consecuencia la amplitud necesaria a fin de permitirle la producción y ampliación de las mismas; y, respecto del perito asignado, fue el propio solicitante de tutela que lo recusó, y pese a permitirse el propuesto por él, dicho profesional remitió su excusa; y, 3) El peticionante de tutela a pesar de haber hecho uso del recurso de revocatoria, se demostró en el proceso la infracción del art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal como norma específica, y a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público como normas generales, al reconocer el aludido que las credenciales y contraseñas para la actualización y mantenimiento de todo un equipo de cámaras de seguridad estaban en su poder.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 30/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 405 a 409 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que las vulneraciones no fueron conocidas punto por punto ni la manera en que estas hubieran sido transgredidas, impidiendo ingresar al fondo y revisar los actos denunciados, al no constituirse en un Tribunal de casación, cuyas circunstancias debieron ser planteadas en su momento; es decir, una vez que el accionante fue notificado con el auto de apertura, extremo que no aconteció en el caso de autos.