SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que, los demandados cometieron irregularidades en el proceso administrativo interno instaurado en su contra por contravención al art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, impidiéndole introducir prueba pericial, y no comprobar que la falta de entrega de las credenciales o contraseñas provocó un perjuicio recurrente o permanente al sistema de video vigilancia; ilegalidades que, pese a ser denunciadas en fase jerárquica, lejos de ser subsanadas por el Alcalde de dicha entidad edil, confirmó su responsabilidad administrativa mediante la RA 003/2021 de 26 de mayo, haciéndole conocer su retiro a través de Memorándum 46/DRH/2021 de 17 de junio -de destitución-, resultando -a su parecer- una sanción ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el contenido esencial del debido proceso en su componente derecho a una resolución fundamentada y motivada. Jurisprudencia uniforme

Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

Sobre el mismo entendimiento jurisprudencial, en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, este Tribunal sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas son nuestras).

En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como:…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Al respecto, la justicia constitucional delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (el énfasis nos corresponde).

La misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que:“…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual forma, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, concluyó que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (el resaltado es nuestro).

Finalmente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso sumario instaurado a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra el ahora accionante, se tiene informe de 15 de septiembre de 2020, suscrito por el prenombrado, a través del cual entregó la información que disponía; señalando que, cuando fungía como Responsable de Sistemas y Tecnología CCTV, el disco portable donde manejaba su información fue sustraído del lugar en el que prestaba sus servicios, dicho informe fue respondido el 16 de ese mes y año, por Gualberto Mamani Aguirre -Responsable de Seguridad y Sistemas CCTV del indicado ente municipal-, expresando que las contraseñas facilitadas no correspondían a las requeridas (Conclusión II.1), constando la Resolución de Proceso Administrativo Interno 002/2021 de 19 de marzo; por medio de la cual, la Autoridad Sumariante determinó su responsabilidad administrativa por contravención de los arts. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal de dicho ente edil; y, 8 incs. a), b), c) y h) del EFP, determinando la destitución de su cargo (Conclusión II.2); habiendo interpuesto el sumariado el recurso de revocatoria, siendo confirmado el fallo impugnado mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2021 de 23 de abril (Conclusión II.3); figurando recurso jerárquico presentado por el accionante, mereció la RA 003/2021 de 26 de mayo, pronunciada por el Alcalde de la referida entidad municipal, quien confirmó en todas sus partes el precitado fallo, notificado al recurrente el 6 de junio del mismo año (Conclusión II.4); ejecutándose la determinación jerárquica a través del Memorándum 46/DRH/2021 de 17 de idéntico mes (Conclusión II.5).

Como efecto de este último actuado procesal, el peticionante de tutela denunció la lesión del derecho invocado en la presente acción tutelar, atribuyendo a las autoridades demandadas de incurrir en irregularidades dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra por contravención al art. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quienes no le hubieran permitido introducir prueba pericial, ni verificado que la falta de entrega de las credenciales o contraseñas no hubiera provocado un perjuicio recurrente o permanente al sistema de video vigilancia, y pese a que dichos excesos eran de conocimiento de la autoridad jerárquica -Alcalde de la señalada entidad edil-, optó mediante la RA 003/2021, por ratificar las determinaciones sumarial y de revocatoria, que lo desvincularon de su fuente laboral, ejecutándose por medio del Memorándum de destitución 46/DRH/2021, tornándose en una sanción ilegal.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad en su presentación -lo que implica el agotamiento previo de todo mecanismo preestablecido en el ordenamiento normativo de la materia que se trate-; cabe aclarar que, en el caso sub judice, al haberse recurrido la decisión del sumariante, y siendo que la autoridad jerárquica, en ejercicio de su facultad revisora, tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación asumida por la inferior en grado, corresponde que el análisis tenga lugar a partir de la RA 003/2021, verificando si se pronunció en el marco de los componentes del debido proceso invocados, o si en su caso, fue dictada con carencia de los mismos como finalmente se denuncia.

Para cuyo cometido, amerita el estudio del aludido fallo en función al derecho cuya transgresión se alega, y en consideración de los puntos recurridos en el recurso jerárquico, consistentes en los siguientes:

i)   Los arts. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y, 8 incs. a), b), c) y h) del EFP, constituyen normas generales que no indican responsabilidad alguna, menos imposición de sanción, debiendo ser aplicados por faltas o inconductas del trabajador, desvirtuado en su caso -según las pruebas que adjuntó- la presunta omisión de entrega de las contraseñas que se le indilgó, transgrediendo el ordenamiento jurídico específico de la función pública;

ii)  En el Considerando II.1 del fallo de revocatoria, se concluyó que no se hubiera entregado las contraseñas de los equipos tecnológicos de la Unidad de Cámaras de Seguridad; sin embargo, más adelante señala que se dieron otras que no correspondían a los equipos, omitiendo mencionar la nota de 1 de marzo de 2020 en la que se entregó veinticinco credenciales, y se aminoró el trabajo, faltando solo una contraseña del Sistema SSM; la cual, si bien fue gestionada por la Unidad de Cámaras de Seguridad de la Dirección de Seguridad Ciudadana, que tiene a su cargo brindar el servicio a la ciudadanía de información oportuna y de calidad, estuvo completamente descuidada por el funcionario a cargo; y,

iii) Fue vulnerado el art. 235.1 y 2 de la CPE, al consignar el 19 de marzo de 2021 como fecha de la Resolución sumarial, cuya citación con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 05/2021 data de 24 de febrero de igual año, lo cual denota que se tenía prevista la sanción que se impondría; y que, al haberse modificado dicha fecha, se incurrió en la comisión del delito de falsedad ideológica.

En atención a dichos cuestionamientos, se pronunció la RA 003/2021, cuyos fundamentos refieren:

a)  Los arts. 40 y 43 de la LACG; 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y, 8, 16 y 17 del EFP, regulan la conducta, la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario sobre la función pública y los elementos de prueba arrimados al proceso sumario instaurado al impetrante de tutela que llevaron a la conclusión de su destitución, al haberse demostrado que incurrió en la vulneración de dicha normativa;

b)  La responsabilidad atribuida al accionante se sustenta en la falta de entrega de credenciales o contraseñas del sistema de video vigilancia y sus componentes para el desarrollo de las tareas de la Dirección de Seguridad Ciudadana, causando un perjuicio permanente y continuo al señalado Gobierno Autónomo Municipal; y a pesar de concederle un término prudente para su entrega, no los remitió; al contrario, entregó otras que no correspondían, omitiendo cumplir sus obligaciones como servidor público en el marco de los principios previstos en los arts. 3 y 4 del DS 23318-A, quien pretende deslindar su responsabilidad en otro funcionario; y,

c)  La consignación de la fecha 19 de marzo -no indicó año- en la determinación sumarial, fue un error de escritura; empero, dicho fallo consideró dentro de su valoración los documentos aportados como prueba de fecha posterior, no advirtiéndose dolo en la actuación de la Autoridad Sumariante, menos la existencia de falsedad de la documentación, cuya equivocación no causa agravios al accionante ni afectó sustancialmente la determinación; además, si consideraba que ese extremo le era perjudicial, debió peticionar de forma oportuna se corrija en el marco de los arts. 31 de la LPA y 36 del     DS 27113 de 23 de julio de 2003, siendo consentido de manera tácita, lo que no incidió en el contenido de la Resolución Administrativa recurrida, tal cual entendió la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que no modifica ni afecta la base de la resolución emitida.

Desarrollados los argumentos del impetrante de tutela y los fundamentos sostenidos por la autoridad jerárquica en la decisión pronunciada, se advierte que, evidentemente confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2021; misma que, viene a ser cuestionada por presuntamente haber omitido la necesaria fundamentación y motivación.

Sobre dichos componentes del debido proceso, la jurisprudencia constitucional sostuvo que es obligación de toda autoridad -sea jurisdiccional o administrativa-, exponer las razones de las resoluciones que dictan, citando los motivos en los que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo precisarlos de forma concisa y clara; además, de considerar que dicho despliegue no consista en una mera relación de los documentos ni se limite a efectuar una simple mención de los requerimientos de las partes, sino que, debe contener una estructura de forma y fondo que permitan comprender las razones de la determinación que se adopta (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).

Bajo ese marco jurisprudencial, cabe ingresar al análisis propiamente del caso que nos ocupa, en cuyo contexto, el accionante denunció como primer punto de agravio que los arts. 39 inc. i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y, 8 incs. a), b), c) y h) del EFP, constituyeran normas generales que no precisan responsabilidad alguna con relación a la presunta omisión de entrega de las contraseñas que se le indilga; a lo que, la autoridad jerárquica sostuvo que la sanción impuesta obedeció a la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario sobre la función pública en su integralidad y no así de forma individual, y efectuando la contrastación conjunta entre los elementos de prueba, resultaría la destitución del impetrante de tutela. De dicho análisis, se tiene que el fallo cuestionado razonó y resolvió el recurso impugnado, siguiendo el procedimiento del aludido Reglamento Interno de Personal, contenido en el art. 39 inc. i), que prevé las causales de forma específica para el inicio del proceso sumario administrativo, las contravenciones al Estatuto del Funcionario Público, a la Ley de Control y Administración Gubernamentales y a otras disposiciones legales que regulan la conducta funcionaria de un servidor público, consignándose sus sanciones en los arts. 43 y 44, donde indica la destitución como resultado de dicho proceso, análisis que explica y justifica que la conducta del sumariado se encuentra regulada en su normativa reglamentaria, y considerando que al ser un trabajador del sector estatal se encuentra regido por varias normas; por cuanto, su tramitación no puede abstraerse de otras de similar naturaleza que igualmente reglamentan su comportamiento, realizándose un examen integral de las mismas, no pudiendo entenderse de manera aislada o independiente de los demás preceptos normativos administrativos considerados.

Con relación al segundo punto, se cuestiona una contradicción interna en el fallo objeto de análisis, cuya parte considerativa señalaría que fueron entregadas las contraseñas de los equipos tecnológicos de la Unidad de Cámaras de Seguridad, y más adelante indicaría la entrega de otras que no correspondían a los equipos; sobre lo cual, la determinación cuestionada sostiene que, pese a concederse al accionante un término prudente a objeto que realice dicha devolución, no cumplió con la misma; al contrario, facilitó otras que no correspondían a los requeridos, provocando un perjuicio permanente y continuo al precitado ente edil; al respecto, de una revisión de la Resolución objeto de examen, no se advierte la reclamación alegada por el prenombrado; debido a que, si bien el fallo en cuestión en su parte considerativa alude a la entrega de las referidos credenciales, en el Punto IV.2, infiere que una vez entregadas no pertenecían a algunos servidores; es decir, precisa de forma clara que no fueron proporcionadas todas; de modo que, la razón de la sustanciación del proceso sumario fue debido a la falta de entrega, sea que se trate de una o más, no advirtiéndose contradicción alguna en el mismo que amerite su consideración.

Con relación al tercer punto, el impetrante de tutela denuncia que fue vulnerado el art. 235.1 y 2 de la CPE, al consignar “19 de marzo” como fecha de la Resolución sumarial, cuando la citación con el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno 05/2021 data de 24 de febrero de ese año, y cuya corrección posterior dio lugar a la comisión del delito de falsedad ideológica; dicho aspecto, fue atendido por el fallo en examen, aclarando que se cometió un error, y que no hubiera sido causado con dolo por parte de la Autoridad Sumariante, tampoco afectaría ni incidiría en lo sustancial de la resolución administrativa recurrida; de cuya aclaración, se advierte por enmendado tal aspecto, al no causar repercusión ni trascendencia, menos modifica el contenido sustancial de la determinación asumida.

Por todo lo mencionado, se tiene que el cuestionado fallo respaldó de manera clara y debidamente fundamentada la disposición que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2021, sustentándose en la normativa administrativa que disciplina la conducta de un servidor público, en cuyas causales adecuó la omisión de no entregar las credenciales o contraseñas por parte del accionante; es decir, la determinación a la que se arribó fue ampliamente explicada, realizando una contrastación integral de la normativa que rige la conducta de un servidor público, conteniendo una estructura coherente y racional entre las cuestiones objeto de análisis considerativo y la parte resolutiva del mismo; máxime, si se tiene presente según la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la motivación no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”, aspectos por los que corresponde denegar la tutela pretendida en lo examinado.

Con relación a la denuncia de omisión valorativa, el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución de las autoridades administrativas y jurisdiccionales; empero, -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que es posible ingresar a su valoración, reconociendo supuestos de verificación respecto a, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012).

Bajo ese marco jurisprudencial, en el caso de autos, el accionante denunció no habérsele permitido introducir prueba pericial para desvirtuar una supuesta responsabilidad; sin embargo, de la revisión de la RA 003/2021 impugnada, se advierte que Ignacio Maturano Morales -perito-, fue designado para el proceso sumario en cuestión; empero, fue recusado por el peticionante de tutela, y no obstante ser ofrecido Juan Antonio Valle Zegarra -ingeniero-, para que realice tal estudio, dicho profesional se excusó del mismo, no evidenciándose denegatoria de su requerimiento.

De igual modo, respecto de la aludida nota de 1 de marzo de 2020 dirigida al Director de Seguridad Ciudadana, en la que se entregó veinticinco credenciales; la misma, a más de no hacer alusión a todas las contraseñas extrañadas -objeto del proceso sumario-, no incide en aquellas que se hubieran extraviado, como el propio accionante reconoció en el informe de 15 de septiembre de igual año, al referir que la faltante fue sustraída conjuntamente su disco portátil, y, respecto de las entregadas, fueron con datos erróneos, tal cual fue corroborado en la respuesta presentada el 16 del mes y año indicados por el Responsable de Seguridad y Sistemas CCTV del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al señalar que no correspondían a las requeridas (Conclusión II.2), en cuya base se sustanció el aludido proceso, no evidenciándose omisión valorativa alguna -por el contrario-, se actuó en observancia de la pertinencia de la referida nota para el caso, en el marco de los principios de razonabilidad y equidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por último, sobre las denuncias de lesión de los principios de seguridad jurídica y legalidad, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la presente acción tutelar no tiene por objeto tutelar los mismos, sino derechos y garantías constitucionales, extendiendo su protección únicamente cuando se los vincule con derechos fundamentales (SCP 1167/2015-S3 de 16 noviembre), extremo que en el caso de autos no acontece, a objeto de la intervención de este Tribunal, correspondiendo su denegatoria.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder de los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes resolvieron la misma limitándose a efectuar una breve recopilación de los hechos, argumentos y fundamentos del fallo jerárquico, arrogándole no “…hacer conocer las vulneraciones punto por punto, de que, manera sea vulnerado, y como debió ser…” (sic), cuyo actuar denota un total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que alcanza a toda autoridad en la resolución de las cuestiones puestas a su conocimiento con un mínimo de fundamentación y motivación que en el fondo permitan comprender las razones de la determinación que asuma, más aún en su condición de autoridades encargadas de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, que en observancia del principio de motivación consagrado en el Código Procesal Constitucional, estaban obligados a emitir un fallo jurídicamente razonable; y no así, limitarse a una mera relación de los antecedentes y requerimientos del accionante, conducta que este Tribunal no puede dejar pasar, ameritando llamarles la atención para que en futuras actuaciones adecuen sus actos al precitado razonamiento jurisprudencial y principio procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.