SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 23, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su esposa son propietarios de un hostal denominado “Olympic Xtreme Relax”, arrendado a la entidad ahora demandada, conforme al contrato de 17 de junio de 2020. El plazo pactado fue de un mes prorrogable a solicitud del arrendatario. Cumplido dicho término “de manera interna” se acordó su ampliación por un periodo de tiempo igual; sin embargo, no se les pagó por el segundo mes.
Acusó que pretendiendo la cancelación presentó siete solicitudes (notas de 28 de julio, 5, 13 y 18 de agosto, 3 de noviembre y 8 de diciembre, todas de 2020; y, 15 de enero de 2021) que a la fecha de presentación de su acción de amparo constitucional, no fueron respondidas por la Regional Cochabamba de la CNS; por lo que, acusó la lesión de su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Señaló como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que la entidad demandada brinde respuesta motivada a todas sus solicitudes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que el 30 de junio de 2021 se le notificó con una nota de respuesta dejada en su Hostal. Dicha entrega contradecía la afirmación de la parte demandada, de haber efectuado antes una notificación con su pronunciamiento. Además, evidenciaba que la respuesta no se otorgó de forma oportuna y se emitió de forma general; por lo que, reiteró su solicitud de tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. Cochabamba de la CNS, a través de su representante legal presentó memorial el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 39 a 40, solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: En la fecha prenombrada, mediante carta notariada con CITE: AD-R-N 530/2021 de 6 de mayo, se brindó respuesta al accionante, aclarando que previamente ya se practicó la notificación con la contestación señalada anteriormente a través del tablero de Secretaría de la Administración Regional de la CNS, conforme al art. 43 Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003. En tal mérito no se lesionó derecho alguno, correspondiendo la denegatoria de la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 105/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 43 a 47, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los presupuestos jurisprudencialmente establecidos que deben cumplirse a efectos de tutelar el derecho a la petición, se evidenció la existencia de siete peticiones escritas realizadas por el accionante a la entidad demandada; b) En relación a las notas de 28 de julio, 5, 13 y 18 de agosto, y 3 de noviembre, todas de 2020, se tuvo que tomando en cuenta sus fechas de presentación, estaban afectadas por el principio de inmediatez, contenido en los arts. 129 de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la acción tutelar interpuesta el 2 de junio de 2021 respecto a dichas notas resulta extemporánea; c) Sobre la carta de 8 de diciembre de 2020, se tuvo que fue dirigida a Ana Lucila Soria Caldera, Jefa de Servicios Generales de la entidad demandada; y, por tal razón incumplía el presupuesto de legitimación pasiva para la concesión de la tutela, considerando que se demandó a Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. Cochabamba de la CNS; y, d) En cuanto a la nota de 15 de enero de igual año, por la cual entre otros aspectos se reclamó de forma precisa y puntual el pago de alquiler del segundo mes. Se tuvo que el demandante de tutela especificó que la presente acción de amparo constitucional, únicamente pretendía la obtención de una respuesta a sus solicitudes y no el cobro de alquiler mismo; por lo que, la respuesta contenida en la nota de 6 de mayo de ese año, entregada el 30 de junio de igual año, un día antes de la sustanciación de la audiencia de garantías, permitía tener por superada la lesión y otorgó una respuesta razonada, clara y precisa al requerimiento de pago mencionado. Indicando que, no existía documentación alguna de contratación por un mes adicional y por tratarse de una institución de carácter público, no existía posibilidad alguna de generar pagos con base en acuerdos verbales. Consecuentemente, correspondía que acuda a la vía llamada por ley. En tal virtud, se evidenció la existencia de una respuesta realizada en función a la petición específica y en tiempo razonable pues la propia respuesta refirió que a efectos de su pronunciamiento la institución generó de forma interna los elementos necesarios para pronunciarse.