SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante consideró lesionado su derecho a la petición; por cuanto, mediante siete notas de distintas fechas, realizó diferentes peticiones a la entidad demandada; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de su acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “…Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras [SC 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el entonces Tribunal Constitucional.

Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de  Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

III.2.  Suspensión del plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

          El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, en consideración a la situación excepcional que se presentó a nivel mundial ante la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó a que en el Estado Plurinacional de Bolivia se determine inicialmente una cuarentena rígida total y en forma posterior, una condicionada y dinámica; estableció que: “…se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional (…) también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos (…) ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

          Entendimiento que tomó en cuenta en esencial que ante la situación especial y excepcional que se vivió no solo en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino a nivel mundial; y la cuarentena rígida total; y, ulteriormente, condicionada y dinámica, regulada por diversos decretos supremos, pronunciados en Bolivia; resulta ineludible considerar a efectos del cómputo del plazo máximo de seis meses regulados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la suspensión generada por las cuarentenas dispuestas sustentadas en una causa de fuerza mayor, como es la pandemia por el COVID-19; todo ello, a fin de resguardar a los justiciables el acceso a la justicia constitucional.

          Resulta innegable para este Tribunal, en virtud a lo expuesto que, no obstante que, entre otros, el plazo máximo para la interposición de esta acción de defensa, se encuentra instituido en la norma constitucional y procesal constitucional; la pandemia por el COVID-19, conforme se tiene anotado, generó situaciones que no fueron previstas por el constituyente ni el legislador; pero que deben ser consideradas de forma excepcional en una aplicación de la propia Constitución Política del Estado en sus                    arts. 9.4, 14.III, 115.I y 178.I, que prevén a su turno: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4);  “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (art. 14.III); “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (art. 115.I); y, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (art. 178.I). Disposiciones constitucionales que, entre otros aspectos, garantizan a los justiciables el acceso a la justicia constitucional, constituyendo, por ende, obligación del Estado garantizar además del libre y eficaz ejercicio de los derechos instituidos en la Norma Suprema, leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos, que en caso de lesión de los mismos, la o el afectado pueda acceder oportuna y efectivamente ante esta jurisdicción en defensa de los mismos.

          En ese orden, destaca que, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

          En el caso, por ende, ante la pandemia por el COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en el Estado Plurinacional de Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional regulado en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional.

          Así, es innegable que, no puede atribuirse como falta de interés en la defensa de sus derechos, o ausencia de diligencia en causa propia; que una persona cuyo plazo de inmediatez se cumpliera durante la cuarentena total rígida dispuesta en Bolivia, del 22 de marzo al 30 de abril de 2020; u, en otras fechas efectuando un análisis pormenorizado de cada caso en particular, considerando otras suspensiones que pudieron producirse por departamento, según la cuarentena condicionada y dinámica que se dispuso después; hubiera actuado consintiendo la afectación de derechos que considerara suprimidos o amenazados; comprendiéndose que dicho consentimiento y preclusión de derechos opera en un escenario de vida normal, y no así ante la excepcional situación que se vivió con el origen de la pandemia por el COVID-19. Al respecto, destaca que los justiciables se hallaron impedidos en las fechas antes indicadas de presentar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos, habiéndose dispuesto ante la cuarentena total, entre otros, la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo de su duración, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en un horario fijo a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; prohibiéndose, asimismo, la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente.

          Por lo expuesto, se concluye que ante la pandemia del COVID-19, como una situación excepcional y de fuerza mayor que se vivió en Bolivia y a nivel mundial; el plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional instituido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional, se reitera, cede extraordinariamente en resguardo al acceso a la justicia constitucional, no constituyendo negligencia o falta de diligencia propia, la no presentación de esta acción de defensa en el plazo máximo de seis meses, respecto a aquellas causas que debieron ser presentadas durante la cuarentena rígida total; o, en su caso, considerando la situación especial de cada departamento, en la cuarenta condicionada y dinámica. En virtud a todo lo referido, se debe considerar lo siguiente:

1)    La suspensión del cómputo del plazo de inmediatez, opera del 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; fechas en las que se dispuso una cuarentena rígida total; y,  

2)    Adicionalmente a las fechas antes indicadas, debe efectuarse un examen de cada caso en particular, tomando en cuenta la suspensión también producida en cada departamento, conforme a la cuarentena condicionada y dinámica determinada, considerando los diferentes tipos de riesgos; debiendo a ese objeto realizar un análisis de las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos.

III.3.  Suspensión del plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

Conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico precedente, la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó  la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena rígida total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 7:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes a cumplir por los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio y/o departamento. Por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido, tomando en cuenta el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo máximo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio del Estado Boliviano deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año; instante en que se declaró la cuarentena condicionada y dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

En ese sentido, destaca que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (énfasis añadido).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

De otro lado, el DS 4276 de 26 de junio de 2020, determinó en su art. 1, que: “Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica”; normando, por ende, el art. 2.I del Decreto Supremo señalado, dicha ampliación hasta el 31 de julio de 2020; determinando el art. 9, en cuanto a la jornada laboral, que: “I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. II. La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. III. En el marco del Artículo 6 de la Ley Nº 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia Departamental – COED” (las negrillas y el subrayado fuero añadidos). Reglamentándose, finalmente en la Disposición Final Segunda del DS 4276, que: “En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado, considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias, reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por Coronavirus (COVID-19)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese orden, en el caso particular del departamento de Cochabamba además de la suspensión general del plazo máximo de seis meses antes descrita; se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió las siguientes Circulares:

i)     Instructivo 05/2020 de 12 de junio, mediante el que dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año;

ii)    Instructivo 06/2020 de 28 de junio, por el que, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y,

iii)  Finalmente, Instructivo 08/2020 de 17 de julio, a través del que se reanudaron los plazos a partir del 20 de julio de igual año.

En tal razón se concluye que, en cuanto a la interposición de acciones de amparo constitucional en el asiento judicial de Cochabamba, desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazo; debiendo considerarse igualmente el periodo de suspensión desde el 27 de junio al 20 de julio de igual año, en el que trascurrieron veintitrés días; teniendo un total de tres (3) meses y (16) dieciséis días de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo del plazo de seis meses, en cada caso en particular; y, en ese sentido,  verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción. Entendimiento que fue expuesto en el AC 0052/2021-RCA de 18 de febrero; y, que es determinado únicamente en forma excepcional considerando las particulares circunstancias que se presentaron ante la pandemia del COVID-19, y la imposibilidad material que concurrió a efecto que los justiciables presenten sus acciones de defensa; conforme fue explicado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.4. Sobre el derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada

El art. 24 de la CPE, consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Es menester referir que es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través del derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales como el derecho de acceso a la información (por citar alguno); de forma que, resulta imprescindible la adopción de medidas que aseguren su ejercicio con base en el contenido de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Acorde a lo señalado la jurisprudencia ha regulado aspectos concernientes al derecho fundamental de petición, estableciendo que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho a la petición, es exigible: “1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden), así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras.

Por su parte, en relación al contenido del mencionado derecho, la                    SCP 0366/2018-S2 de 24 de julio, a partir de una sistematización jurisprudencial sobre el contenido y alcance del derecho a la petición, haciendo mención a la SC 0218/07-R de 20 de marzo, determinó que: “…el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada” (las negrillas fueron añadidas). Prosiguiendo su análisis, la última Sentencia mencionada, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…)

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición(las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante acusó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, junto a su esposa son propietarios de un hostal denominado “Olympic Xtreme Relax”, arrendado a la entidad ahora demandada, conforme al contrato de 17 de junio de 2020, cuyo plazo pactado fue ampliado “de manera interna” por un mes adicional, que no fue cancelado. En tal contexto, presentó ante la entidad ahora demandada, siete notas con distintas peticiones -y algunas reiteraciones-. Cartas de 28 de julio, 5, 13 y 18 de agosto, 3 de noviembre, 8 de diciembre todas de 2020; y, 15 de enero de 2021, que a la fecha de interposición de su acción tutelar, no fueron respondidas por la Regional Cochabamba de la CNS.

Consideraciones previas

Delimitado así el problema jurídico; y, en razón al pronunciamiento de la Sala Constitucional, corresponde inicialmente referir que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de caducidad de seis meses instituido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para su interposición (Fundamento Jurídico III.1).  En ese sentido, se tiene que la nota más antigua cuya respuesta se extraña es de 28 de julio de 2020. En aplicación supletoria del art. 71 inc. f) del DS 27113; se tiene que el plazo máximo para que la autoridad ahora demandada se pronuncie era de siete días hábiles tras la presentación de cada petición que -conforme a la respuesta que brindó la entidad demandante y será objeto de análisis más adelante- resultó improcedente pues el fondo no podía ser atendido -o cumplida la pretensión principal- por no existir contrato alguno, que de conformidad con el art. 20.I inc a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se computan en días hábiles administrativos. Aspecto no considerado por la Sala Constitucional. Adicionalmente al plazo de la entidad ahora demandada para pronunciarse; y, a efectos del cómputo del plazo de seis meses, deben considerarse las suspensiones descritas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, como medida excepcional por razones de fuerza mayor; es decir, por la pandemia del COVID-19, y la cuarentena rígida, condicionada y dinámica ordenadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el 6 de agosto de 2020, concluyó el plazo para responder a la nota de 28 de julio de ese año; por lo que, el término para la interposición de la acción tutelar, inicialmente vencía el 6 de febrero de 2021. Sin embargo; en el caso del asiento judicial de Cochabamba, se tiene un total de tres meses y dieciséis días de suspensión del plazo máximo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; por lo que, dicho plazo culminó el 28 de mayo de ese año. En tal contexto, al haberse formulado la acción tutelar el 27 de ese mes y año, se encuentra dentro de plazo; aclarando que, el cálculo efectuado respecto a la carta presentada el 28 de julio de 2020, alcanza igualmente a las demás peticiones objeto de análisis, pues fueron realizadas de forma posterior a dicha fecha; de modo que, el tiempo transcurrido entre la lesión que presuntamente produjo su falta de pronunciamiento y la interposición de la acción tutelar, es menor. Consecuentemente, corresponderá el análisis de fondo.

Asimismo, concierne aclarar que la falta de legitimación pasiva señalada por la Sala Constitucional proviene de un análisis descuidado por el cual no se toma en cuenta que la acción tutelar se interpuso contra la Regional Cochabamba de la CNS a través de su representante; es decir, que dicha legitimación alcanza a una persona jurídica. Consecuentemente, debe tomarse en cuenta que las peticiones se dirigieron y presentaron ante la entidad hoy demandada, ante quien -con particular énfasis y entre otras- se requiere el pago del presuntamente adeudado del mes de alquiler. Cancelación que no ha sido requerida a ninguna persona particular; sin que, tampoco se evidencie que las cartas cuya respuesta se extraña, contengan pedidos dirigidos de forma específica a personas particulares. Ahora bien, conforme a la previsión del art. 33.2 del CPCo, que determina como requisito común de las acciones de defensa, “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo…”; de lo que es posible colegir que dicha identificación o individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, permite entender la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en transgresión de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en actos u omisiones ilegales o indebidas; asimismo lo ha entendido la jurisprudencia constitucional[1]. Consecuentemente, al estar las notas y peticiones contenidas en las Conclusiones II.1 a II.7, dirigidas a la entidad hoy demandada, que aparentemente generó la lesión al derecho por no atender las mismas en ejercicio de sus funciones administrativas, se advierte que existe una vinculación entre la entidad demandada, las omisiones que se acusa (falta de respuesta a siete notas) y la lesión presuntamente provocada (al derecho de petición); por lo que, corresponderá el siguiente análisis.

Análisis del caso

En esos antecedentes y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo acerca de la vulneración del derecho a la petición por cuanto existen solicitudes concretas y escritas (Conclusiones II.1 a II.7), cuya falta de respuesta se acusa como lesiva al derecho referido. Al respecto, si bien el demandante de tutela refirió que su petición no fue atendida; empero, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso se evidencia que la nota de 6 de mayo de 2021, con CITE: AD-R-N 530/2021, notificada al hoy impetrante de tutela, dos veces el 10 del mismo mes y año, a través del tablero de Secretaría de la Regional Cochabamba de la CNS; y, el 30 de junio de esa gestión, por carta notariada (Conclusión II.8). Carta que hace referencia a nueve notas del hoy demandante de tutela -incluidas las siete descritas en las Conclusiones II.1 a II.7 objeto de la acción de amparo constitucional-; y, concluye -ratificándose en las conclusiones y recomendaciones del Criterio Legal AJ-O- 143/2021 de 4 de mayo-, que la CNS Regional Cochabamba se encuentra “‘…en completa IMPOSIBILIDAD DE GENERAR pagos de acuerdos verbales (…) por tanto el interesado deberá acudir a la VÍA LLAMADA POR LEY’” (sic).

Bajo tales razonamientos, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que se brinde una respuesta; empero, no cualquiera que permita simplemente cumplir con la formalidad; sino una de forma motivada, debidamente fundada y oportuna; sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes precedentemente mencionados, se tiene que si bien existe un pronunciamiento de 6 de mayo de 2021, notificado en dos ocasiones -sin advertir la razón para practicar dos veces el acto de comunicación, ni establecer con claridad cuál de las dos diligencias es la válida-.

El mencionado pronunciamiento, se ratifica especialmente en el Criterio Legal AJ-O-143/2021, determinando que no existe documentación alguna de contratación por un segundo mes de alquiler del Hostal propiedad del hoy accionante; sin embargo, no se pronuncia en absoluto respecto a las afirmaciones de haberse dejado el inmueble sin dar aviso al propietario, ni sobre el reclamo de haber ocupado el mentado Hostal hasta el 12 de agosto de 2020 (contenida en la nota presentada el 13 de ese mes y año). Tampoco se advierte pronunciamiento respecto a la misiva de 5 de igual mes y año, por la cual el hoy solicitante de tutela pedía el desalojo de su inmueble al encontrarse ocupándolo sin suscribir el contrato de alquiler y sin cancelar por los dos meses de ocupación. Finalmente se advierte que de forma reiterada se mencionó una presunta prórroga; en cuyo mérito, se solicitó también la suscripción del documento pertinente “Caso contrario el hostal pueda disponer del inmueble para otros contratos…” (sic [Conclusión II.2]).

Consecuentemente, la respuesta brindada, no satisface el contenido mínimo del derecho a la petición, pues si bien determina de forma clara y precisa que no están posibilitados de pagar el importe por el segundo mes de alquiler por falta de documentación alguna o contrato que así lo permita, correspondiendo definir la problemática de fondo en “LA VÍA LLAMADA POR LEY” (Conclusión II.8). La falta de resolución del resto de peticiones del accionante, provoca que dicha respuesta no sea eficaz, al no pronunciarse -sea positiva o negativamente- acerca de todo lo impetrado; por lo que, lesionan el núcleo esencial del derecho referido, al no atender de manera clara, precisa, completa, fundamentada y congruente lo requerido por el solicitante de tutela, denotándose conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que se ha lesionado el derecho a la petición del accionante, quien presentó peticiones escritas que no fueron respondidas por la parte demandada; por lo que, corresponderá concederse la tutela.

Adicionalmente, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta inclusive en caso de no contar con competencia para resolver lo peticionado (estar imposibilitados para pagar una deuda sin contrato o determinarla; por lo que, el accionante debía acudir a las vías legales), en cuyo caso tenía el deber de informar al hoy demandante de tutela sobre su imposibilidad de concederle lo pretendido o resolver las problemáticas, de forma oportuna, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debía dirigirse el peticionario; o, en su defecto comunicándole sobre el traslado ante la autoridad competente.

Sin embargo, para el caso de las aludidas notas, que contienen solicitudes diversas no correspondientes -según se evidencia de la minuciosa revisión de los antecedentes- a ningún proceso administrativo en curso, o acto reglado; especialmente, debido a que -como señala la propia nota de respuesta de 6 de mayo de 2021- la Regional Cochabamba de la CNS no evidenció ningún documento que prorrogue la relación jurídica de alquiler entre el accionante -como propietario del hostal “Olympic Xtreme Relax”-; por lo que, no contaba con los mecanismos para realizar el pago. Consecuentemente, se advierte que la entidad demandada no tiene un plazo o procedimiento expresamente establecido para rechazar peticiones por encontrarse materialmente imposibilitada para resolverlas -en la Ley de Procedimiento Administrativo u otras disposiciones vigentes-. Por consecuencia corresponde que se sujete a los plazos máximos establecidos por el art. 71 inc. f) del DS 27113, aplicable de forma supletoria; en cuyo mérito al tratarse de una decisión sobre una incidencia de procedimiento (la imposibilidad de tramitar lo requerido), la entidad demandada contaba con siete días hábiles  -de conformidad con el art. 20.I inc a) de la LPA- para declararse incompetente señalando expresamente que la petición debía plantearse en la “VÍA LLAMADA POR LEY”; además, debió especificar cuál era esa vía; y, poner a conocimiento del impetrante de tutela su decisión de forma clara (no a través de dos actos de comunicación que se mantienen vigentes generando efectos jurídicos paralelos). Sin embargo, desde la fecha de la primera solicitud de 28 de julio de 2020 hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar (2 de junio de 2021), transcurrió casi un año; sin que se emita y haga conocer al peticionante pronunciamiento alguno; y, habiendo transcurrido igualmente desde la última petición de 15 de enero de 2021 más de cuatro meses; lo que denota que en cada una de las solicitudes, se ha excedido tanto el plazo legal, como el plazo razonable; por lo que, corresponderá concederse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, no actuó de forma correcta.