SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de julio de 2020, el hoy accionante por nota dirigida a José Saúl Peredo Ledezma y Eligio Arcienega Llano “CAJA NACIONAL DE SALUD- REGIONAL COCHABAMBA” (sic) señaló los antecedentes de su contratación y refirió haber presentado los documentos solicitados conforme a las especificaciones técnicas que se le proporcionó; e indicó que, no obstante a tales extremos no contaba con el “respectivo contrato de alquiler” (sic). En igual fecha, el peticionante de tutela presentó una carta dirigida a los precitados de la entidad hoy demandada, afirmando que “las anteriores autoridades” requirieron presentar constancia escrita de aceptación para prorrogar el alquiler de su “Hostal Olympic Xtreme Relax” por cinco meses aproximadamente; por lo que, pidió que “…en caso de prorrogar el alquiler del hostal, suscribir un contrato de alquiler y determinar el tiempo” (sic [fs. 6 a 8]).
II.2. El 5 de agosto de 2020, el hoy demandante de tutela comunicó a José Saúl Peredo Ledezma y Eligio Arcienega Llano, “CAJA NACIONAL DE SALUD-REGIONAL COCHABAMBA” (sic), que aún no se suscribía el contrato de alquiler, pese a que la adjudicación se realizó el 12 de junio del mismo año conforme a la Nota de Adjudicación“37/2020”, que a “…solicitud de las autoridades…” se prorrogaría cinco meses aproximadamente. Sin embargo, el contrato no se elaboraba, tampoco se cumplían los pagos; por lo que, requirió “…la recisión del contrato y entrega y/o desalojo del inmueble hasta fecha 11 de Agosto del presente año” (sic). A la vez, continuar que en caso de proseguir con la prórroga “tendrían” que suscribir previamente el contrato de alquiler (fs. 9).
II.3. El 13 de agosto de 2020, el accionante interpuso la nota dirigida a Eligio Arcienega Llano, “CAJA NACIONAL DE SALUD- REGIONAL COCHABAMBA” (sic), alegando que el 11 del mismo mes y año, se suscribió el documento de alquiler, adeudándose hasta ese momento dos meses de renta pues la Regional Cochabamba de la CNS, ocupó los ambientes de su hotel desde el 11 de junio del mencionado año, hasta el 12 de agosto de ese año. Se aclaró que el contrato señaló las condiciones en que se entregó el inmueble y requirió la fumigación de todos los ambientes pues se encontraban infectados con COVID-19 por el uso que se le dio (fs. 10 y vta.).
II.4. El 18 de agosto de 2020, el demandante de tutela, mediante carta dirigida a José Saúl Peredo Ledezma “CAJA NACIONAL DE SALUD- REGIONAL COCHABAMBA” (sic), señaló que se adeudaba un total de Bs280 000.- (doscientos ochenta mil bolivianos) por concepto de alquiler correspondiente a dos meses en mérito al contrato realizado (fs. 11).
II.5. El 3 de noviembre de 2020, por nota presentada ante el “SR: ADMINISTRADOR” de la entidad precitada -hoy demandada-, el peticionante de tutela, indicó que se debía el pago de un mes de alquiler del Hotel de su propiedad, que fue empleado frente al colapso de los hospitales y el contagio masivo con COVID-19 (fs. 12).
II.6. El 8 de diciembre de 2020, el hoy accionante presentó la nota ante Servicios Generales de la Regional Cochabamba de la CNS, reiterando que se adeudaba el pago del segundo mes de alquiler (fs. 13 a 14).
II.7. El 15 de enero de 2021, el accionante, a través de la misiva presentada ante la Administradora de la entidad hoy demandada, requirió la pronta cancelación del segundo mes de alquiler de su “Hostal Olympic Xtreme Relax” (fs. 15 a 16 vta.).
II.8. El 6 de mayo de 2021, por Nota con CITE: AD-R-N 530/2021, la entidad ahora demandada, respondió a la solicitud de pago de alquiler contenida en varias peticiones del accionante. Señalando que no existía ningún segundo contrato o prórroga del primero para el alquiler del Hostal, lo que generó la imposibilidad de pagar cualquier tipo de acuerdo verbal con ex autoridades de la entidad, por tratarse de una institución de carácter público; correspondiendo que el interesado acuda a la “VÍA LLAMADA POR LEY”. Tal pronunciamiento, fue notificado en dos ocasiones; el 10 del mismo mes y año, en el tablero de Secretaría de la Administración Regional Cochabamba de la CNS; y, el 30 de junio de ese año -mediante carta notariada- (fs. 36 a 38).