SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2021; que cursan de fs. 103 a 111 vta.; y, 157 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Postuló al cargo de Decano de la Facultad Integral Chiquitana con el frente “INTEGRACIÓN FAICHI.edu”, cumpliendo al efecto todos los requisitos de la convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM gestión 2021-2025, conforme a la previsión de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril. Sin embargo, mediante Resolución C.E.U. 072/2021 de 22 de junio su nombre fue publicado en la lista de candidatos inhabilitados. Remarcó que la mencionada Resolución, en su art. 4 inc. d) establece entre los señalados requisitos, poseer el grado académico de licenciatura en el área de formación, título en provisión nacional y nivel de maestría, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; fundamento por el cual, impugnó la señalada Resolución que lo inhabilitó determinando que su Título de Maestría no cumplía con lo exigido; empero,-a decir suyo- sí observó lo requerido por tener su título el aval de la Universidad Militar Mariscal Bernardino Bilbao Rioja que tiene carácter público conforme al art. 61 de la Ley de Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; argumento que, expuso en su impugnación haciendo referencia a la SCP 1150/2016-S3 de 24 de octubre, que contenía jurisprudencia análoga.
No obstante, la Corte Electoral Universitaria (CEU) ahora demandada, confirmó su inhabilitación a través de la Resolución C.E.U. 096/2021 de 29 de junio, afirmando que la mencionada Universidad Militar no formaría parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas. Conclusión a la que arribó, a través de una interpretación “antojadiza, discriminatoria y errónea”; por la cual, confundió lo que es y debe entenderse por Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) y el concepto de universidad pública. Además, desconociendo “…todo el sistema político constitucional…” contenido en el art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, sin que exista procedimiento alguno para que el CEUB legalice un título expedido por una universidad pública.
Agregó que, el requisito en cuestión exige que los títulos presentados por los candidatos sean emitidos por el “Sistema Nacional de Universidades Públicas”; no obstante, la Corte hoy demandada, sin ninguna norma o disposición legal que le atribuya la prescripción negativa de dar significado a lo que es el referido Sistema, cercenando su participación y provocando un trato discriminatorio al imponerle un requisito no previsto en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria a Claustro Universitario 01/2021. Asimismo, tampoco se tendría que la CEU se encontraría facultada para decir qué universidades públicas pertenecen a dicho Sistema, que fue creado en el marco de la autonomía “…y no como abusivamente interpreta o quiere inclusive reglamentar la corte…” (sic), al señalar que el “ICU” señaló que “…es lo mismo ‘El Sistema Nacional de Universidades Públicas’ con el respetable Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana” (sic).
Al no ser los referidos términos equivalentes o sinónimos; se tendría -según alegó-, que la Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, se empleó para acreditar y describir qué universidades forman parte del indicado Sistema. Sin embargo, afirmó que al no ser iguales los términos “Sistema Nacional de Universidades Públicas” y “Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana”, la fundamentación empleada para confirmar su inhabilitación (a su percepción) no era legal.
Añadió que, la CEU desconoció el precedente constitucional pues pese a existir un caso similar respecto al claustro universitario de 2016. Cuando el Juez de garantías por Resolución 02/16 de 7 de julio, se pronunció afirmando que no había razón para apartarlo del proceso de elecciones, razonamiento confirmado por la SCP 1150/2016-S3 de 24 de octubre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos “políticos”, “a no sufrir discriminación”, a la igualdad vinculada a “la participación electoral y los derechos políticos” (sic); y, el principio de progresividad; citando al efecto los arts. 13.I, 14, 26 de la CPE; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos disponiendo: a) La nulidad total de la Resolución C.E.U. 072/2021 de 22 de junio, de inhabilitación como candidato a Decano de la Facultad Integral Chiquitana de la UAGRM; y, su similar C.E.U. 096/2021 de 29 de junio, que la confirma; b) La nulidad parcial de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio en cuyo anexo figura el numeral 15 que lo consigna como candidato inhabilitado; y, c) Que la entidad demandada emita resolución de habilitación inmediata de su candidatura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 222, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: 1) La CEU realizó una asimilación antojadiza por la cual determinó que el Sistema Nacional de Universidades Públicas es lo mismo que el CEUB o Confederación de Universidades Públicas; extremo que, además de resultar falso -según afirmó- no se encontraría así establecido en la Convocatoria a elecciones; y, 2) Sobre la necesidad de impugnar la convocatoria, aclaró que no es dicho instrumento el que generó la lesión, pues no le prohíbe participar en las elecciones; sino que, es la CEU a través de las Resoluciones “059 y 076” y su interpretación, que provocó la vulneración, al momento de emitir dichos pronunciamientos.
I.2.2. Informe de la demandada
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la CEU de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 8 de julio de 2021, que cursa de fs. 140 a 141 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La Resolución C.E.U. 059/2021 cuya nulidad parcial se pretende a través de la acción de amparo constitucional, evidenció que existían cinco postulaciones adicionales al mismo cargo al que se presentó el hoy demandante de tutela. Sin embargo, los mismos no fueron citados a efectos de presentar sus alegatos; por lo que, no correspondía ingresar al fondo de la problemática; ii) La frase “…expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas…” (sic) contenida en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria al Claustro Universitario contenida en la Resolución I.C.U. 018-2021, provocó la inhabilitación del impetrante de tutela. No obstante, tal causal pudo ser oportunamente cuestionada a través del recurso de reconsideración; lo que, no ocurrió. Operó la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El petitorio en la acción de amparo constitucional era ordenar la habilitación del accionante como candidato; extremo que, no era competencia de la jurisdicción constitucional; por lo que, “…nos reservamos a iniciar las acciones legales que corresponden, por invasión del ámbito competencial de la Corte Electoral Universitaria” (sic).
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Alex Wills Moreno a través de su abogado, en audiencia se adhirió a la petición de la acción tutelar, señalando que: a) Del contenido de los arts. 77 y 92 de la CPE, era posible establecer que la Universidad Militar Mariscal Bernardino Bilbao Rioja es parte del Sistema Nacional del Sistema de Universidades Públicas de Bolivia. Igualmente, se advierte que pertenecer al CEUB o vincularse al mismo, no es una obligación de todas las universidades. Sin embargo, el pronunciamiento de “la corte” sin fundamento legal ni constitucional, determinó darle más relevancia o pertinencia a la aplicación valorativa de una certificación emitida por la CEUB, que a lo previsto por el mencionado art. 92 de la Norma Suprema; b) El art. 4 inc. i) de la Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado -Ley 777 de 21 de enero de 2016-, determinaba que las universidades públicas eran parte del sistema de planificación integral del Estado. Situación que no podía ser ignorada, aspecto no considerado por la Resolución C.E.U. 059/2021; y, c) La Resolución que inhabilitó al hoy demandante de tutela, era la 72/2021 de 22 de junio; empero, dicho pronunciamiento es posterior a la presentación de la lista de candidatos inhabilitados. Aspecto que -según afirmó- evidenció la transgresión del debido proceso.
Odín Rodríguez Mercado, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2021, que cursa de fs. 177 a 179 vta. y en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) La Resolución cuestionada contiene los parámetros, requisitos y otros para presentarse en la contienda universal. En tal mérito, el peticionante de tutela no impugnó la Resolución I.C.U. 018-2021 del “ICU” que contenía las reglas electorales. Al contrario, al postularse, se sometió a ellas; 2) La acción tutelar resultaba improcedente en observancia al art. 53.2 del CPCo; en razón a que, la CEU simplemente actuó como órgano de ejecución de la referida Resolución. Adicionalmente, el ahora accionante, planteó anteriormente una acción tutelar radicada en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuestionando algunos aspectos de la mencionada Resolución, pero sin hacer mención alguna al requisito ahora cuestionado. Lo que demostró que si bien pudo refutar la exigencia aludida; empero, no lo hizo y más bien la cuestionó; no lo efectuó consintiendo así lo que hoy reclama; 3) La Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal, bajo análogos fundamentos, emitió la Sentencia 87/2021 de 12 de julio que se adjuntó en calidad de precedente. Pronunciamiento que determinó que la Universidad que emitió el título del impetrante de tutela, no se encontraba dentro de aquellas que son parte del CEUB, conforme acreditó dicha instancia en la Nota CEUB SEN 001 286/2021; 4) Correspondía tomarse en cuenta que el Sistema Universitario, “…está constituido básicamente como todos conocemos por la CEUB…” (sic), lo que significa o implica que el Sistema de Universidades Públicas está compuesto por un grupo de universidades que se autoreconocen entre ella, y conforman el CEUB y el Sistema de la Universidad Boliviana; y, 5) En los procesos electorales universitarios, rige entre otros, el principio de preclusión; en cuyo mérito, el momento de cuestionar la situación era cuando se emitió la Resolución de Convocatoria al Claustro Universitario.
I.2.4. Resolución
El Juez Público, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 222 vta. a 231 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso anular la Resolución C.E.U. 096/2021 de 29 de junio, con relación a los argumentos de la impugnación de la Resolución C.E.U. 072/2021 de 22 del mismo mes y año, correspondiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que “…habilite al ciudadano MAXIMO VERA MAZA como candidato al cargo de Decano de la Facultad Integral Chiquitana de la U.A.G.R.A.M. por la fórmula INTEGRACIÓN FAICHI. EDU…” (sic). Con los siguientes fundamentos: i) Acerca de la condición de igualdad y no discriminación contenida en el art. 23.1 inc. b) de la CADH, la Corte Interamericana “…se ha pronunciado estableciendo si es que estos derechos pueden ser restringidos y como pueden ser restringidos…” (sic); ii) Respecto a la falta de objeción al art. 4 inc. d) de la Convocatoria al Claustro Universitario para las elecciones de Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera de la UAGRM, se tuvo de la minuciosa revisión del Reglamento Electoral y la Resolución I.C.U. 018-2021 que contiene la Convocatoria de la Universidad precitada, y el contenido de la Resolución C.E.U. 096/2021; se tuvo que, el art. 4 inc. d) de la Convocatoria mencionada, incorporó una restricción al derecho político a ser elegido; y, conforme a la Corte Interamericana cualquier limitación de tal índole, debía provenir de la ley y no de una Resolución; iii) Se entendía que las disposiciones emitidas por el Consejo Universitario “…al interior de la universidad muchas tienen carácter de ley, sin embargo dentro de una convocatoria a elección no debe estar a la suerte del órgano legislativo el incorporar nuevas condiciones…” (sic), porque tales restricciones ya estaban en el art. 59 inc. d) del Estatuto de la UAGRM; correspondiendo en el caso, establecer dos aspectos principales para determinar si la Resolución C.E.U. 096/2021, lesionaba o no los derechos invocados; iv) El primero, si el Estatuto de la UAGRM establecía categóricamente el requisito de título de maestría reconocido o emitido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas y/o el CEUB. La CEU incorporó mayores restricciones al derecho que aquellas previstas por la norma, pues limitó la participación política a aquellos postulantes que no cuenten con un Título de Maestría, emitido por una universidad “…denominada del Sistema Público Nacional…” (sic) aplicando una Resolución dictada por el Consejo Universitario o parte de la misma; no obstante a que, debió aplicar la norma más favorable. Consecuentemente, se lesionó el derecho político “en su vertiente” al sufragio pasivo; v) El segundo, si precluyó el derecho del accionante a efectos de no quedar inhabilitado, ello en relación al principio de subsidiariedad. Se tuvo que, sostener que por efecto de la impugnación que el impetrante de tutela pudo hacer a la Resolución I.C.U. 018-2021, se le permitiría habilitar su candidatura, no era correcto, pues fruto de la refutación que el demandante de tutela presentó contra la Resolución C.E.U. 072/2021, la CEU hoy demandada, pudo habilitar su candidatura aplicando con preferencia las normas (Estatuto, Reglamento Electoral) y el control de convencionalidad en consonancia con la Norma Suprema; y, vi) Evidenciada la lesión del derecho mencionado, se aclaró que: No se consideró la validación del Título de Maestría del accionante, y no existía “dependencia” respecto a los fallos emitidos por otros jueces o tribunales de garantías, pues el precedente vinculante debía provenir del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado; es decir, del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig