SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela acusó la vulneración de sus derechos “políticos”, “a no sufrir discriminación”, a la igualdad vinculada a “la participación electoral y los derechos políticos” (sic); y, el principio de progresividad; toda vez que, fue inhabilitado como candidato a Decano de la Facultad Integral Chiquitana de la UAGRM, por presunto incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria del Claustro Universitario aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, entendiendo que la Universidad que expidió su Título de Maestría, no formaba parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, extremo confirmado por la Resolución C.E.U. 096/2021 de 29 de junio. Acusa que la determinación no es una previsión de la norma; sino que, proviene de una interpretación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al sufragio. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a los alcances del precitado derecho, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que: “…este derecho está comprendido en los llamados 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos... Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
(…)
Por lo expuesto y en estricta coherencia con el objeto y causa de la presente petición de tutela, es pertinente 'defragmentar' dos elementos del contenido esencial del derecho al sufragio, es decir, el derecho al sufragio pasivo y los valores de justicia e igualdad.
En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la 'condición de elegibilidad' que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig