SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig
(las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que ha sido uniforme y ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional en Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0273/2012 de 4 de junio, 1450/2015-S2 de 23 de diciembre, 0473/2016-S3 de 25 de abril, 0595/2017-S2 de 19 de junio, 0246/2019-S4 de 16 de mayo, 0043/2019-S3 de 12 de marzo; y, 0790/2020-S3 de 25 de noviembre, por mencionar algunas.
Conforme al precedente constitucional que antecede, es necesario establecer que salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos no son absolutos. Sin embargo, su restricción no queda sujeta a la arbitrariedad ni a la discrecionalidad; sino que, estas deben encontrarse previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por una ley-. Lo que resulta a su vez concordante con el art. 32.2 de la CADH, aplicable conforme al art. 410 de la CPE, que establece que los derechos de cada persona estan limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
En tal sentido, los artículos descritos, reconocen derechos políticos que ejercen los ciudadanos (de manera individual y colectiva). Entre ellos se encuentra el derecho al sufragio activo y pasivo -votar y ser elegido-; cuyo núcleo esencial alcanza el acceso, en condiciones generales de igualdad al proceso de elección (asimismo lo determina la parte final del art. 26.I de la CPE.
Por su parte, la misma norma en su parágrafo II.1, establece que la participación será “…conforme a la Constitución y a la ley” (las negrillas nos corresponden). En similar sentido, el párrafo 2 del art. 23 de la CADH establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos. Limitación que, tiene como propósito justamente brindar garantía de ese acceso en condiciones de igualdad para todos, evitando toda posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. De igual forma, es evidente que las condiciones habilitantes a procesos eleccionarios, pueden imponerse por ley para ejercer los derechos políticos; consecuentemente, por la misma vía es viable la imposición de restricciones basadas en ciertos criterios que además son comunes en las legislaciones electorales que -conforme puede verificarse de su análisis comparado- prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, la existencia de ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho; entre otras regulaciones.
Sin embargo, si bien las restricciones a derechos políticos (como a otros derechos en general) se rigen por el principio de legalidad (deben provenir de la ley); empero, sobre el particular debe tomarse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 6/86[1] de 9 de mayo de 1986, señaló que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; sino que, conforme a su art. 32 requiere además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”; en tal sentido, definió que:
“La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad…”[2] (las negrillas fueron añadidas).
Por lo que, las restricciones deben encontrase previstas en una ley; y, adicionalmente deben responder a un objetivo legítimo (interés general, respeto a los derechos o reputación de los demás, protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas u otros fines perseguidos por disposición específica de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, respecto a la interpretación de dichos límites, concierne establecer que la jurisdicción constitucional no es supletoria de otras y conforme al mandato del art. 196 de la CPE, a través de las acciones de protección, le corresponde precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, cuando excepcionalmente ingresa a la revisión de la actividad hermenéutica -cumplidos los presupuestos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto-, lo hace simplemente para verificar si en dicha labor los intérpretes se sometieron a la Constitución y no provocaron la conculcación a derechos o garantías constitucionales[3]. Dicho de otro modo, no le corresponde a la jurisdicción constitucional determinar si la interpretación fue errónea o correcta ni suplir al órgano interpretador estableciendo cuál es el sentido de la norma infraconstitucional; sino que, únicamente verifica si dicha labor se somete a la Norma Suprema y si existió o no la transgresión acusada.
Aclarado dicho extremo, se tiene que las normas anteriormente descritas -en particular los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH-, deben ser interpretadas en su conjunto y de manera armónica; de modo que, no es posible -por ejemplo- dejar de lado el párrafo 1 del art. 23 mencionado e interpretar el párrafo segundo de manera aislada, ni tampoco es factible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma. Asimismo, es imprescindible partir de la premisa lógica por la cual ninguna norma puede interpretarse en sentido de limitar los derechos en mayor medida que lo previsto por sí misma.
Hechas tales puntualizaciones, la interpretación de las restricciones o límites a derechos políticos y en especial al derecho al sufragio, son consideradas legítimas -y por ende no afectan o actúan en desmedro de los mismos- siempre que no afecten el principio de razonabilidad, se trata de límites que legítimamente se pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos, en relación a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos. A su vez, la jurisprudencia precitada, determina que para no afectar el mencionado principio “…cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable…” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).
En tal sentido, y conforme a la jurisprudencia precitada el principio de razonabilidad -entendido como un método de argumentación- frente a la restricción normativamente establecida a derechos políticos, se tendrá por satisfecho a partir de una aplicación favorable o extensiva de dicha norma. Dicho de otro modo, si existe la posibilidad de interpretar los requisitos o condiciones para el ejercicio de un derecho político contenidas en una norma, el principio de razonabilidad operará a manera de criterio de selección de aquel sentido de la norma que garantice en forma más amplia (favorable) la materialización del derecho político.
Consecuentemente, a partir del desarrollo precedente se tiene que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos políticos no es discrecional; sino que, está limitada por la propia Constitución Política del Estado, la ley; y, al principio de razonabilidad; la inobservancia de tales circunstancias transforma la restricción en ilegítima y contraria al orden constitucional vigente.
Consecuentemente, a efectos de no lesionarse los derechos políticos -entre ellos el sufragio pasivo- sus límites: 1) Solo pueden provenir de la Constitución Política del Estado y la ley -entendida ésta última en su acepción formal que puede comprender legislación nacional, departamental, municipal, indígena emanadas de los órganos correspondientes-; y, 2) No deben afectar el principio de razonabilidad, a tal efecto: Cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas, debe ser siempre extensiva y favorable procurando la materialización del derecho, en lugar de su restricción.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela acusó la vulneración de sus derechos “políticos”, “a no sufrir discriminación”, a la igualdad vinculada a “la participación electoral y los derechos políticos” (sic); y, el principio de progresividad; toda vez que, fue inhabilitado como candidato a Decano de la Facultad Integral Chiquitana de la UAGRM (Conclusión II.1 y II.2), por presunto incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria del Claustro Universitario aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril (Conclusión II.4), entendiendo que la Universidad que expidió su Título de Maestría, no formaba parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, extremo confirmado por la Resolución C.E.U. 096/2021 de 29 de junio (Conclusión II.3). Acusa que la determinación no es una previsión de la norma; sino que, proviene de una interpretación “antojadiza, discriminatoria y errónea”, por la cual se confunde lo que es el “Sistema Nacional de Universidades Públicas” con el CEUB y el concepto de Universidad Pública, y se desconoce el contenido de los arts. 92.I de la CPE y 61 de la Ley 070; y, sin que exista procedimiento o norma que obligue a que el CEUB legalice un título expedido por una universidad pública. Añade que la CEU de la UAGRM hoy demandada, no se encuentra facultada para decir qué universidades públicas pertenecen a dicho Sistema creado en el marco de la autonomía.
Añade que, la CEU desconoció el precedente constitucional pues pese a existir un caso similar respecto al claustro universitario de 2016, resuelto por el Juez de garantías por Resolución 02/16 de 7 de julio, confirmada por la SCP 1150/2016-S3, no aplicó el entendimiento.
Consideraciones previas
En primer lugar, se observa que si bien el impetrante de tutela afirma que el caso resuelto por la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada y el presente son análogos, las razones que proporcionó no permiten evidenciar tal extremo. Esto debido a que hace un relato escueto de los argumentos del Juez de garantías y expresa de forma descuidada que la Resolución Constitucional que emitió dicha autoridad fue confirmada, ignorando que la SCP 1150/2016-S3 no ingresó al análisis de fondo de la problemática; y, no reafirmó los fundamentos del pronunciamiento del mencionado Juez. Más bien, se limitó a denegar la tutela de forma coincidente con la Resolución del Juez de garantías; pero con diferentes argumentos. En tal mérito, la razón de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue que en la acción de amparo constitucional el solicitante de tutela, “…no estableció el nexo de causalidad existente entre la Resolución C.E.P. 313/2016 y los derechos presuntamente vulnerados por ella, ni explicó lo aseverado en la acción (…) Además, la parte accionante no consideró que a la jurisdicción constitucional no le corresponde verificar la validez o no del título de maestría perteneciente al tercero interesado para su habilitación a la elección de Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la UAGRM, más cuando esa labor privativa de la jurisdicción administrativa fue encomendada a la Corte Electoral Permanente de la UAGRM -ahora demandada- en mérito al art. 2 de la última Resolución I.C.U. 040-2016, pero no se demostró que en esa tarea se hubiese incurrido en la transgresión de los derechos invocados…” (SCP 1150/2016-S3 [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).
En tal sentido, las razones proporcionadas para la aplicación del precedente, no son objetivamente verificables a partir del contenido del fallo constitucional invocado. Tampoco se evidencia de su lectura, que el caso entonces resuelto y el presente compartan propiedades relevantes que pudieran calificarse como esenciales, y así estar en condiciones de aplicar a ambos casos la misma consecuencia jurídica. En efecto, para que un caso sea análogo a otro es necesario acreditar que existe una semejanza entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo en virtud a que ambos comparten las mismas propiedades relevantes esenciales, lo cual permite aplicar la misma consecuencia jurídica a ambos casos.
Sin embargo, se advierte que no puede sostenerse que exista tal identidad entre las circunstancias de hecho y el conflicto jurídico subyacente pues la referida SCP 1150/2016-S3, resolvió una problemática inherente al rechazo de una impugnación presentada por una inhabilitación de candidatura de un tercero -no del entonces accionante- en un proceso regulado por la Resolución C.E.P. 313/2016 de 28 de junio, que no es aplicable al proceso electoral en el que presuntamente se produjo la lesión de derechos. Adicionalmente, los fundamentos que sustentaron la denegatoria de tutela, hacen a un rechazo sin análisis de fondo de la problemática; aspectos que, permiten concluir que no existe analogía alguna en los hechos y conflictos jurídicos; inclusive, no hay similitud ni siquiera en los efectos jurídicos pretendidos por el hoy demandante de tutela y los que tuvo la Sentencia que invocó.
Consecuentemente, la jurisprudencia constitucional -contenida en el fallo mencionado- no es aplicable al presente caso y no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto. En igual sentido, se advierte que la Resolución del Juez de garantías, no generó ningún precedente o entendimiento fundador, invocándose de forma descuidada su aplicación por parte del tercero interesado (Odín Rodríguez Mercado) y la parte demandada, pues la Resolución pronunciada por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la acción tutelar planteada por Kenjiro Sakaguchi Yamamoto, determinando que al existir una acción de defensa planteada antes por el prenombrado, debió plantear en ella todos los reclamos que tenía respecto a su inhabilitación como candidato a Vice Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM; por lo que, se advirtió la existencia de una causal de improcedencia reglada contenida en el art. 53.2 del CPCo, misma que en el caso de análisis -conforme se fundamentará más adelante- no existe; por lo que, como se estableció anteriormente, la cita antitécnica de la jurisprudencia sin que exista analogía no puede generar efecto jurídico alguno, sin que amerite mayor análisis al respecto.
Por otra parte, se tiene que tanto la parte demandada como el tercero interesado (Odín Rodríguez Mercado) invocaron la concurrencia del principio de subsidiariedad, por no activar la acción de inconstitucionalidad o no cuestionar el contenido del art. 4 inc. d) de la Convocatoria del Claustro Universitario 001/2021, aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021, si el demandante de tutela consideraba que la exigencia de presentar únicamente títulos expedidos por el “Sistema Nacional de Universidades Públicas”, resultaba inconstitucional por transgredir la igualdad u otros derechos. Resultando también posible cuestionar la Resolución mencionada que fue de conocimiento público.
Al respecto, concierne establecer que el impetrante de tutela ha sido claro y enfático al referir que la lesión se produjo por “una interpretación” de dicha norma y no por el artículo en cuestión o el ente que lo emitió; aspecto que, coincide con la legitimación pasiva en esta acción tutelar, pues refleja una demanda de transgresión a los derechos planteada contra la CEU de la UAGRM cuya representación recae en su Presidenta ahora demandada. Asimismo, se advierte que en el petitorio planteado por el accionante, no existe pretensión alguna que verse sobre el artículo anteriormente descrito, ni respecto a la Convocatoria del Claustro Universitario 001/2021 o la Resolución I.C.U. 018-2021; por lo que, lógicamente no se podría exigir el agotamiento de todos los mecanismos idóneos para cuestionar la norma, Convocatoria y Resolución precitadas, respecto a las cuales no se ha acusado la lesión, ni se realizó pedido alguno. Consecuentemente, la invocación del principio de subsidiariedad, no parte objetivamente del contenido de la acción de amparo constitucional; sino de la interpretación subjetiva que de ella realizan tanto el prenombrado tercero interesado como la parte demandada; y, al no ser evidente que se haya inobservado dicho principio, encontrándose agotados los mecanismos para cuestionar la resolución de inhabilitación que contiene la interpretación acusada de lesiva, corresponderá el análisis de fondo.
En igual sentido, se advierte que se invocó también de forma subjetiva la improcedencia de la presente acción de defensa, por existir hechos consentidos, al no haberse impugnado la Convocatoria del Claustro Universitario 001/2021 o la Resolución I.C.U. 018-2021. Sin embargo, como ya se estableció precedentemente, no se acusa que la conculcación a derechos haya sido causada por el art. 4 inc. d) de la Convocatoria del Claustro Universitario, tampoco se acusó como lesiva la referida Convocatoria, ni la mencionada Resolución; por consecuencia, no reclamar sus efectos en las vías pertinentes, no constituye un acto consentido, pues se reclama en la presente acción tutelar la determinación tomada con base en una interpretación contenida en la Resolución C.E.U. 072/2021 de 22 de junio, que justamente fue refutada en la vía de la impugnación y confirmada por su similar C.E.U. 096/2021, que agotó la vía.
Por otra parte, se tiene que al haberse acusado la lesión de los derechos producida por la labor de interpretación de una norma infraconstitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de forma uniforme que la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces o autoridades administrativas; por lo mismo, esta jurisdicción se autolimita a través de los presupuestos jurisprudencialmente establecidos a efectos de revisar la actividad de otros tribunales (como la labor hermenéutica que realizan). En tal sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, determina que para que la jurisdicción constitucional efectúe dicha revisión: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: (…) c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales…” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo tales razonamientos, la tutela pretendida involucra el análisis de la labor de interpretación del art. 4 inc. d) de la Convocatoria del Claustro Universitario 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021; a tal efecto, el demandante de tutela ha sido claro al identificar los derechos lesionados y al exponer las causas por las que considera que existió una interpretación que no equivale a la aplicación simple de la norma; sino que, establece una exigencia que no proviene del mencionado artículo, misma que restringe su derecho al sufragio pasivo (y por conexitud otros que invoca), pues conllevó a su exclusión de su candidatura al puesto de Decano de la Facultad Integral Chiquitana de la UAGRM. Consecuentemente, sus argumentos muestran la posible aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico (se le atribuyó un sentido diferente a la norma) que más allá del proceso eleccionario presuntamente lesiona sus derechos (pues agrega una restricción no contenida en el artículo precitado, que le impidió ejercer el derecho al sufragio pasivo y otros); por lo que, corresponderá el análisis de fondo de la problemática, encontrándose cumplidos los presupuestos jurisprudencialmente establecidos al efecto.
Finalmente, es necesario aclarar que este Tribunal únicamente se pronunciará sobre las presuntas lesiones causadas por la Resolución C.E.U. 096/2021 que como se dijo precedentemente, se pronunció sobre el recurso de impugnación; toda vez que, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución, por cuanto la parte accionante a través de su refutación tenía la posibilidad para que las autoridades competentes revisen, modifiquen y/o anulen las resoluciones dispuestas en primera instancia, correspondiendo el siguiente examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía administrativa.
Análisis del Caso
Ingresando al examen de la problemática ya identificada, en el presente caso si bien el impetrante de tutela ha invocado de forma genérica la lesión a sus “derechos políticos”; en su argumentación y las normas constitucionales que señala -especialmente el art. 26 de la CPE y el 23 de la CADH- se evidencia que ha entendido correctamente, que el derecho al sufragio engloba el derecho a ser elegido, permitiendo igualmente determinar que es ese derecho político en particular el que considera transgredido. En tal sentido, en relación a la denuncia efectuada por el demandante de tutela, referida a la vulneración del derecho al sufragio en su faceta pasiva, del análisis y compulsa de todos los elementos que hacen al caso de autos y los argumentos expuestos por las partes, se tiene que pretendiendo cumplir con el requisito contenido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria del Claustro Universitario aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021, para habilitar su candidatura a Decano de la Facultad Integral Chiquitana de la UAGRM, el peticionante de tutela presentó el Título de Maestría expedido por la Universidad Militar “Mariscal Bernardino Bilbao Rioja”. Agrega que, el requisito previsto por la norma se encuentra cumplido en mérito a que la mencionada Universidad, tiene carácter público conforme al art. 61 de la Ley 070.
El referido art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM gestión 2021-2025, aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 (Conclusión II.4), a la letra señala: “Para ser Decano y Vicedecano de Facultad se requiere: (…) d) Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Sin embargo, la Resolución C.E.U. 072/2021 de la CEU hoy demandada, resolvió inhabilitar al solicitante de tutela como candidato al cargo precedentemente mencionado, por incumplir el requisito descrito, concluyendo que la Universidad Militar aludida, no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas (Conclusión II.2). Determinación confirmada por la Resolución C.E.U. 096/2021, que resolvió el recurso de impugnación planteado por el hoy demandante de tutela, en “aplicación” de la norma referida en el anterior párrafo, señalando que la misma no fue cuestionada por el accionante usando los medios ordinarios que la ley le otorga; por lo que, consintió la exigencia. Adicionalmente, concluyó que: “El citado requisito, previsto en el Art. 4 inc. d) de la Convocatoria, exige que los títulos presentados por los candidatos deben ser emitidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, es decir, los títulos exigidos son aquellos emitidos por alguna de las Universidades que conforman el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, en ese entendido, se ha verificado y se tiene acreditado que la Universidad Militar ‘Mcal. Bernardino Bilbao Rioja’ NO forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas, ya que no forma parte del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, así se tiene acreditado según Nota CEUB SEN 001 N° 286/2021 de fecha 17 de junio de 2021…” (sic [Conclusión II.4]).
En tal sentido, se advierte que la restricción del derecho al sufragio pasivo en el caso de análisis, proviene de la verificación y acreditación de que la Universidad que expidió el Título de Maestría del impetrante de tutela, “…no forma parte del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana…” (sic); sin embargo, la exigencia para que la Universidad -que emite el título referido- forme parte del Comité Ejecutivo señalado, no se encuentra prevista por el art. 4 inc. d) de la indicada Convocatoria, que simplemente señala que el título referido provenga del “Sistema Nacional de Universidades Públicas”. En tal sentido, si bien la referida Convocatoria no define qué debe entenderse por “Sistema Nacional de Universidades Públicas”, generándose así la necesidad de atribuirle significado concreto para identificar los casos regidos por la norma.
Por ello, el pronunciamiento de la autoridad demandada, no evidencia provenir de una labor hermenéutica que identifique los posibles significados del “Sistema Nacional de Universidades Públicas” a partir de otra norma o definiciones extraídas de alguna fuente y lo equipare o vuelva análogo al “Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana”. En los hechos, lo que ocurre es que se “construye” un significado de dicho Sistema, por el cual lo entiende como un sinónimo del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana; además, sin establecer las premisas o presupuestos de los que parte para realizar tal construcción -por lo que se desconoce si los mismos están contenidos en alguna norma, exigencia que debe cumplirse para no lesionar los derechos políticos-; sino que, de forma directa -no permite entender sus fundamentos ni exterioriza su motivación- concluye que “…los títulos exigidos por el mencionado artículo, son aquellos emitidos por alguna de las Universidades que conforman el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana” (sic). Conclusión que no se ha evidenciado que provenga de una reglamentación, norma, decreto o cualquier otra disposición legal, ni de su interpretación -los fundamentos y argumentos de la Resolución C.E.U. 096/2021, no permiten establecer cuál es la base de la conclusión-.
Consecuentemente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien los derechos políticos como el sufragio pasivo, son susceptibles a ser limitados; no obstante, dichos límites solo pueden provenir de la Constitución Política del Estado y la ley -entendida ésta última en su acepción formal que puede comprender legislación nacional, departamental, municipal, indígena emanadas de los órganos correspondientes-, y al no provenir tampoco de una interpretación de la frase “Sistema Nacional de Universidades Públicas” contenida en la norma, no es posible verificar que tenga su origen en una actividad hermenéutica que satisface el principio de razonabilidad -empleándolo como criterio de selección para elegir la interpretación más extensiva y favorable entre los diferentes sentidos que puedan atribuirse a la frase mencionada-. Por tales razones, se tiene que se ha lesionado el derecho al sufragio pasivo del accionante y corresponderá su tutela. Sin embargo, se debe aclarar que en su petitorio el demandante de tutela no consideró que a la jurisdicción constitucional no le corresponde verificar la validez o no de su título de maestría, ni analizar el cumplimiento del resto de los requisitos habilitantes de su candidatura; asimismo, ya lo había establecido la SCP 1150/2016-S3, invocada por el propio peticionante de tutela.
Respecto al “derecho a no sufrir discriminación”, que constituye una prohibición contenida en el art. 14 de la CPE como garantía del derecho a la igualdad, se tiene que el demandante de tutela al acusar la lesión de su derecho, realizó una cita textual de las normas internacionales que atañen al derecho a ser elegido y tener acceso a las elecciones en condiciones de igualdad, para concluir en el último párrafo que desarrolla la vulneración dicho derecho, que: “…la Inhabilitación de mi candidatura (…) en razón al control difuso de constitucionalidad de competencia asignada a su Juzgado constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales y que en ningún caso los accionados están en condiciones de apartarse o sustraerse del cumplimiento de la Constitución y los Tratados antes citados debiendo impedir que se consume la violación y vulneración de este derecho fundamental en la realización del claustro universitario respecto del accionante MAXIMO VERA MAZA” (sic). En tales circunstancias, no se advierte que el impetrante de tutela haya expuesto las razones por las cuales consideró transgredido su derecho a no sufrir discriminación, ni con qué acción u omisión la parte demandada hubiera provocado la lesión o amenaza al mismo. Tampoco -tratándose de un derecho que pretende evitar un trato desigual relacionado con alguna causal prohibida para proferirlo (raza, género y otros)- estableció la causal en la que presuntamente se fundó la discriminación que acusa. Consecuentemente, este Tribunal no advierte de qué forma se produjo la lesión acusada; especialmente, en razón a que el accionante no acreditó de forma alguna la existencia de un trato diferente injustificado e irracional fundado “…en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras” (art. 14.II de la CPE), que haya tenido por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de alguno de los derechos invocados en Esta acción tutelar; consecuentemente, no corresponderá su tutela.
En cuanto al derecho a la igualdad, el peticionante de tutela, efectuó la cita textual de normas constitucionales que contienen el derecho, luego realizó la copia de contenido jurisprudencial que consagra a la igualdad como principio y derecho. Para concluir en el último párrafo de su descripción de la lesión al mencionado derecho, que la entidad ahora demandada desconoció la jurisprudencia constitucional generando la privación del derecho señalado. En tal contexto, conforme se tiene de las consideraciones previas del presente fallo constitucional, la jurisprudencia cuya aplicación reclamó el accionante, se encuentra contenida en la SCP 1150/2016-S3 que resolvió una problemática inherente al rechazo de una impugnación presentada por una inhabilitación de candidatura de un tercero en un proceso regulado por la Resolución C.E.P. 313/2016, jurisprudencia que no resulta aplicable al caso por las razones que ya fueron expuestas al inicio del presente análisis. En tales circunstancias, el demandante de tutela no evidenció que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional se hubiera aplicado respecto al caso de otro candidato en iguales circunstancias a las suyas, tampoco comprobó que a consecuencia de la aplicación o no aplicación del fallo aludido, la CEU le haya proferido un trato diferente respecto a los demás candidatos. Consecuentemente, no corresponderá su tutela.
Finalmente, respecto a la transgresión del principio de progresividad, que es una herramienta argumentativa (principio interpretativo) como bien lo señaló el propio solicitante de tutela, se tiene que conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional protege los derechos reconocidos por la Constitución y la ley -de las restricciones, supresiones o amenazas. De lo que se deduce, que no se puede solicitar la tutela de un principio a través de la presente acción, excepto cuando se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 222 vta. a 231 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela sobre el derecho al sufragio pasivo, disponiendo únicamente la nulidad de la Resolución C.E.U. 096/2021 de 29 de junio, correspondiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento -si aún no lo hicieron- respecto a la habilitación o inhabilitación del accionante, que no lesione los derechos, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la igualdad y a no ser discriminado; y, el principio de progresividad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Cfr. Corte IDH, “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la convención americana sobre derechos humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, p.28.
[2] Corte IDH, “La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la convención americana sobre derechos humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, p.28.
[3] La jurisdicción constitucional desarrolló entendimientos jurisprudenciales que le permiten a la misma, verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, efectuada por los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, luego de analizar y sistematizar la jurisprudencia establecida a este tópico, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que razonó señalando que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig