SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
Ahora bien, con relación a los reclamos contenidos en los incs. i) y iii) de la problemática planteada, referidas a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, el accionante refiere que las autoridades demandadas, declararon
Por su parte, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, fundamentaron y motivaron la decisión de declarar ilegal el recurso de compulsa, diferenciando los autos interlocutorios simples de los definitivos, citando respecto al primero, el art. 210 del CPC, que señala: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso”; en cuanto al segundo citaron el art. 211 del referido Código que señala: “I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y resuelven el mérito de la causa”; luego afirmaron que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, apoyando esa posición con el criterio de Eduardo J. Couture y lo señalado en la SC 0343/2005-R de 12 de abril, para concluir que debe aplicarse al caso concreto el art. 262 del CPC; es decir, el plazo de tres días para apelar; asumiendo que el Auto de 14 de enero de 2021, es un auto interlocutorio simple, siendo por lo tanto correcto el razonamiento de la Jueza de primera instancia, por cuanto no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio; por lo que, el recurso de apelación debió ser planteado en el plazo de tres días conforme al art. 262.1 del CPC y no en el plazo de diez días como pretendería erróneamente el accionante; lo cual aplicando al caso concreto indicaron que, el recurrente fue notificado con el Auto de 14 de enero de 2021, el 1 de febrero de igual año; empero, interpuso el recurso de apelación el 8 de igual mes y año; es decir, al sexto día de su legal notificación, siendo extemporánea su presentación, en virtud a que su plazo fenecía el 4 de idéntico mes y año; por lo cual, el rechazo dispuesto por la Jueza de la causa se encontraba justificado, debiendo declararse ilegal la compulsa.
De lo revisado, se puede constatar que los Vocales ahora accionados motivaron su decisión conforme a lo establecido por los arts. 210 y 211 del CPC, para concluir que el Auto de 14 de enero de 2021, se constituye en un auto interlocutorio simple, por cuanto no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio sino que determinó únicamente una cuestión incidental suscitada en la tramitación del proceso; por lo que, tratándose de un auto interlocutorio simple, subsumieron a la regla del art. 262 del CPC, para señalar que, el recurso de apelación debió ser presentado en el plazo de tres días, y no así en el plazo de 10 días, siendo por tanto extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante, ya que presentó dicho recurso al sexto día de su legal notificación con el auto de rechazo de su solicitud de extinción del proceso.
Sin embargo, si bien motivaron y fundamentaron con los arts. 210 y 211 del CPC; sin embargo, dichos artículos no definen la clase de auto que se emite con respecto a la extinción por inactividad procesal, como refirió el accionante, sino en los arts. 247 y 248 del citado Código, así el art. 247.I, señala que: “Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1) Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada”, por su parte el art. 248 del citado Código, indica que: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso (…). II. La resolución que declare extinguida la instancia podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; siendo por tanto la normativa relevante además de pertinente y aplicable para determinar si el Auto de 14 de enero de 2021, era un auto interlocutorio simple o un auto definitivo; empero, no fue considerado por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 1 de abril de ese año; si bien en su informe presentado con motivo de la acción de defensa reconocieron que el art. 248 del CPC, define que el auto que declara extinguido el proceso es un auto definitivo; empero, lo relacionaron con el art. 260.I del mismo Código para señalar que las apelaciones solo tendrán efecto suspensivo en procesos ordinarios, cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio o hagan imposible su continuación y en el parágrafo II de la citada norma dispone que en los demás casos la apelación solo debe ser concedida en el efecto devolutivo; lo que desvirtuaría que la resolución dictada dentro del proceso monitorio tenga carácter definitivo; sin embargo, ese argumento no fue expuesto en el Auto de Vista impugnado.
Conforme al análisis efectuado, se concluye que los Vocales ahora accionados incurrieron en la falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista de 1 de abril de 2021, por cuanto fundamentaron y motivaron aplicando normativa impertinente para concluir que el Auto de 14 de enero de 2021, se trataba de un auto interlocutorio simple, lo cual los guió a la decisión arbitraria de declarar ilegal el recurso de compulsa; asimismo, no realizaron un análisis y argumentación propia con relación a todos los agravios sobre los cuales debieron pronunciarse, sino simplemente redundaron en razonamientos expresados por la Jueza de la causa, sin tomar en cuenta que no se puede sustituir la fundamentación y motivación de la resolución y las determinaciones que se asuman, con los argumentos de otras autoridades jurisdiccionales, sino que deben exponer sus propios criterios jurídicos o razonamientos debidamente fundamentados y motivados, a fin de respaldar la decisión asumida.
Por lo precedentemente analizado y considerando el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia la falta de fundamentación y motivación denunciada, lo cual le privó al accionante la posibilidad de que su recurso de apelación contra el Auto de 14 de enero de 2021, sea concedido y considerado en el fondo, afectando su derecho a recurrir los fallos judiciales, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, además del derecho a recurrir.
De la valoración de la prueba
El accionante, también denuncia que lo Vocales hoy accionados no efectuaron una valoración integral de las pruebas ofrecidas en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021; sobre el particular de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene precisado que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; empero, de manera excepcional si puede hacerlo en los siguientes supuestos: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y que tengan incidencia en la decisión de fondo, debiendo identificarse las pruebas que no fueron valoradas.
En ese sentido, el accionante si bien denuncia falta de valoración de las pruebas ofrecidas; sin embargo, no identificó que elementos probatorios concretamente no fueron valorados por los Vocales hoy accionados, menos explicó el valor probatorio que correspondía a cada uno de ellos; por lo que, no cumplió con los presupuestos para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a revisar por excepción la presunta falta de valoración probatoria; por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este derecho.
También denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; empero, no expuso argumentos fácticos puntuales sobre la forma en que se hubiera vulnerado ese derecho y principio por los accionados en el Auto de Vista impugnando, por lo que, esta Sala se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre los mismos.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y de costos, éstas no pueden ser consideradas en razón a la tutela en parte concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde disponer la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-099/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 166 a 171, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en sus elementos de recurrir, congruencia, motivación y fundamentación, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicten uno nuevo con la debida congruencia, fundamentación y motivación, apreciando la normativa aplicable al caso con base a los lineamientos y fundamentos establecidos en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, así como también con relación a la pretensión de que se condene en costas y costos, más pago de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, con relación a los reclamos contenidos en los incs. i) y iii) de la problemática planteada, referidas a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, el accionante refiere que las autoridades demandadas, declararon