SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 99 a 107, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2019, Daisy Terán Salinas -ahora tercera interesada- interpuso demanda monitoria ejecutiva contra su persona, por $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) de conformidad al documento de préstamo de dinero de 12 de septiembre de 2016, en virtud del cual la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Inicial 111/2019-MOEJ de 1 de octubre, declarando probada la demanda; empero, fue citado recién el 8 de diciembre de 2020; razón por la cual planteó la extinción del proceso por inactividad el 6 de enero de 2021, alegando que no fue citado dentro de los treinta días establecidos por ley, con base en los arts. 117.II, 247 y 248 del Código Procesal Civil (CPC); siendo resuelto por la citada Jueza mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de igual mes y año, rechazando la solicitud de extinción por inactividad. Contra esa determinación, planteó recurso de apelación el 8 de febrero del mismo año, que también fue rechazado por la referida autoridad judicial mediante el Auto Interlocutorio de 9 de febrero de ese año, argumentando que al tratarse de un auto interlocutorio simple, tenía el plazo de tres días para formular el recurso de apelación; motivo por el cual interpuso recurso de compulsa, reclamando que se trataba de un auto interlocutorio definitivo, lo cual fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba integrada por los Vocales -ahora accionados-, quienes mediante el Auto de Vista de 1 de abril del señalado año declararon ilegal el recurso de compulsa, argumentando que el Auto de 14 de enero de similar año, se constituiría en un auto interlocutorio simple y no definitivo, siendo correcto el razonamiento efectuado por la Jueza de la causa; puesto que, no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio, en virtud a que el recurso de apelación debió ser planteado dentro del plazo de tres días conforme al art. 262 del CPC y no así en el plazo de diez días. Por lo cual considera que el referido Auto no sería congruente, ya que si bien hizo una diferencia entre los autos interlocutorios simples y definitivos; empero, los Vocales hoy accionados no se pronunciaron de manera clara y expresa, con relación al motivo por el cual no correspondía la aplicación del art. 248.I del CPC; además, seria carente de fundamentación y motivación, por cuanto no valoraron integralmente los hechos y la normativa aplicable, existiendo falta de fundamentación y motivación, en virtud a que no efectuaron una valoración especifica de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos, aplicando el sistema de valoración de la sana crítica y la normativa aplicable al caso, en razón a que para una adecuada motivación y valoración integral, necesariamente se debió individualizar los argumentos establecidos por ambas partes, referente a la norma aplicable; es decir, los arts. 247 y 248 del CPC.
El Auto de Vista de 1 de abril de 2021, estaría estructurado de un visto y ningún considerando, efectuando en la parte de vistos un relato de lo obrado en el proceso y lo alegado por las partes sin resolver lo que se pidió en la compulsa, y en el análisis del caso concreto, de manera inmotivada y subjetiva, ya que señalaron que: “‘En el caso de autos, de la revisión del auto objeto de compulsa, se colige que la juez A quo rechazó la apelación interpuesta por Carlos Leonel Cazón Yevara, mediante memorial de 08 de febrero de 2021, contra el Auto de 14 de enero de 2021, por extemporánea, calificándolo como un auto interlocutorio (simple), al considerar que rechaza la solicitud de extinción por inactividad del proceso. Ahora bien, el auto de fecha 14 de enero de 2021 ciertamente se constituye en un auto interlocutorio simple, siendo correcto el razonamiento de la A quo, toda vez que este no resuelve el mérito de la causa ni pone fin al litigio, sino resuelve una cuestión suscitada en la tramitación del proceso. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesta contra la referida resolución debió ser presentada en el plazo de tres días, conforme prevé el Art. 262 del C.P.C., y no así en el plazo de 10 días, al no tratarse de un auto interlocutorio definitivo, como considera erróneamente la parte recurrente…’” (sic); con base a dicho criterio los Vocales ahora accionados no analizaron los arts. 247 y 248 del CPC, que disponen claramente: “‘I.- La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores de oficio o a petición de parte, pronunciará AUTO DEFINITIVO DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCESO. II.- La resolución que declare extinguida la instancia PODRÁ SER APELADA SIN RECURSO ULTERIOR EN EL EFECTO SUSTANTIVO’” (sic); por lo que, se trataba de un auto interlocutorio definitivo y no simple como analizaron los Vocales hoy accionados, siendo aplicables los arts. 256 y 257 del citado Código, que señala: “‘Procede el recurso de apelación contra las sentencias, AUTOS DEFINITIVOS y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley’”; mientras que el art. 247 del mismo Código, establece: “‘Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1) Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada’”, lo cual implica que si no se “notifica” con la demanda en el plazo de treinta días, caduca el derecho de la parte demandante a seguir el proceso; por lo que, debió dictarse resolución conforme a lo establecido por el art. 248 del citado Código, con carácter definitivo.
I.1.2. Derecho, garantía y principio, supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “recursiva”, falta de motivación, fundamentación y congruencia, valoración integral de la prueba y de la normativa aplicable al caso, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica; citando al efecto los artículos 13, 14.V, 109, 110, 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, disponiendo que los Vocales hoy accionados, dicten uno nuevo con la fundamentación y motivación debida, apreciando la normativa aplicable al caso con base a los lineamientos y fundamentos establecidos en la “Sentencia de Amparo”; y, b) Se condene en costas y costos procesales a los citados Vocales, más pago de daños y perjuicios de conformidad al art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: en la acción tutelar se cuestiona la mala aplicación de los arts. 247 y 248 del CPC, el primero señala que debe “notificarse al demandante” en el plazo de treinta días; por otro lado el art. 117.2 del citado código, dispone que debe citarse al ejecutado con la demanda en el plazo de diez días y el art 248, del mismo Código señala que el auto que debe emitirse es un auto definitivo, lo cual no fue entendido por la Jueza de primera instancia y los Vocales hoy accionados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Rivas Solís y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 137 a 139 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista de 1 de abril de 2021, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en virtud a que al resolver el recurso de compulsa hicieron una revisión del régimen procesal aplicable y los antecedentes del proceso; por lo que, arribaron a la convicción de que el Auto de 14 de enero de ese año, que rechazó la petición de extinción por inactividad del proceso, era un auto interlocutorio simple, ya que no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio, sino que definió una cuestión suscitada en la tramitación del proceso, conforme también estableció el Tribunal Constitucional en la SC 0343/2005-R de 12 de abril; por lo cual al momento de impugnarse esa resolución debió tomar en cuenta el plazo de tres días previsto por el art. 262 del CPC, para apelar; en ese contexto, se explicó las razones por las que tomaron esa decisión citando las normas procesales aplicables y los motivos que sustentaban la misma creando certidumbre en las partes, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 2) El referido Auto de Vista guarda coherencia en sus fundamentos de hecho y de derecho, citando los preceptos legales y la línea jurisprudencial que sustentan la parte resolutiva para declarar ilegal el recurso de compulsa; 3) Si bien el art. 248 del citado Código refiere que el auto que declara extinguido el proceso es un auto definitivo; empero, el art. 260.I del referido Código señala que las apelaciones sólo tendrán efecto suspensivo en procesos ordinarios, cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio o hagan imposible su continuación y en el parágrafo II de la misma norma dispone que en los demás casos la apelación no tendrán efecto suspensivo y debe ser concedida en el efecto devolutivo, lo que desvirtúa que la “resolución de 1 de abril de 2021”, dictada dentro del proceso monitorio con motivo de la petición de extinción por inactividad tenga carácter definitivo; 4) El ordenamiento jurídico procesal vigente clasifica a las acciones judiciales en procesos de conocimiento, extraordinarios, de estructura monitoria, otros procesos monitorios y voluntarios, situándose el proceso ejecutivo en el que se dictó el referido Auto, dentro de proceso monitorio, en el que no puede proceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo sino solo en el efecto devolutivo, más aún cuando el Auto de 9 de febrero de igual año, rechazó el recurso de apelación por ser extemporáneo; y, 5) El Auto de Vista cuestionado se enmarcó en la SC 0343/2005-R de 12 de abril, en sentido de que todo auto que no ponga fin al litigio, es decir del proceso y no del derecho discutido constituye un auto interlocutorio simple, razón por la que se aplicó el art. 262 y no así el art. 248.II del CPC.
I.2.3. Intervención de la Jueza de la causa
Nancy Blanco Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 140 a 142 vta. señaló que: i) No se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa así como tampoco a otros derechos y garantías constitucionales; ii) El accionante no opuso las excepciones previstas por el art. 380 del CPC, a pesar de su legal citación efectuada el 8 de diciembre de 2020, más bien su pretensión seria desconocer el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones prevista por el art. 115 de la CPE, así como desconocer lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental; iii) El Auto de 14 de enero de 2021, únicamente resolvió un incidente suscitado de extinción por inactividad, rechazando el mismo; puesto que, no tenía la naturaleza de ser un auto interlocutorio definitivo, al no concluir el proceso ni cortar su prosecución conforme a lo previsto por el art. 210 del CPC, que señala: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso…”, con relación al art. 211 del citado Código que preceptúa: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, conforme a los citados preceptos el Auto de 14 de enero de 2021, constituye un auto interlocutorio simple; por lo que, el plazo para formular recurso de apelación era de tres días a partir de su notificación conforme al art. “261 núm. 1” del CPC; y, iv) El Auto de 14 de enero de 2021, no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio, sino que resolvió una cuestión suscitada en la tramitación del proceso, razón por la cual, el recurso de apelación debió ser planteado en el plazo de tres días conforme a lo establecido por el art. 262 del CPC y no así en el plazo de diez días como erróneamente consideró el accionante.
I.2.4. Informe de la tercera interesada
Daisy Terán Salinas, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 114.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-099/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 166 a 171, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, fundamentaron y motivaron la decisión aunque no en la medida de lo pretendido por el accionante, centrando la discusión que el Auto de 14 de enero de 2021, que rechazó la petición de extinción por inactividad constituye un auto interlocutorio simple y no definitivo a efectos de determinar el plazo para plantear el recurso de apelación; b) El auto interlocutorio definitivo en lo esencial resuelve el mérito de la causa y en consecuencia pone fin al litigio y el auto interlocutorio simple no resuelve el mérito de la causa ni pone fin al litigio y en el presente caso se hubiera realizado un trámite en la vía incidental, relativo al planteamiento de extinción del proceso por inactividad con carácter previo a cualquier otro incidente o excepción que podría plantear el demandado conforme a lo expuesto en su memorial presentado ante la Jueza de la causa, no necesariamente la resolución que se emita podría ser un auto definitivo; c) El art. 248 del CPC, establece que el pronunciamiento de la extinción del proceso emergente de las circunstancias establecidas por el art. 247 del citado Código, se constituye en un auto definitivo, siempre y cuando se declare extinguida la acción o el proceso, concordante con el art. 248.II del mismo Código, que señala, que la resolución que declara extinguida la instancia podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo, en el entendido de que pone fin al proceso; en consecuencia, la resolución que declara extinguida la acción civil constituye un auto definitivo y la apelación tiene efecto suspensivo, lo cual tiene relación con la jurisprudencia civil que el accionante citó a tiempo de presentar la compulsa, el Auto Supremo 1164/2019 de 18 de noviembre, donde se declara extinguida la acción por inactividad procesal en función de los arts. 247.I núm. 3 y 248 del CPC; empero, en el caso en análisis, la Jueza de la causa rechazó la extinción por inactividad y ese rechazo no puso fin al litigio y tampoco resolvió el mérito de la causa; y, d) En el Auto de Vista de 1 de abril de 2021 emitida por los accionados, no se verificó la existencia de falta de motivación y fundamentación, por cuanto expusieron los motivos por las cuales declararon ilegal el recurso de compulsa promovido por el accionante, asimismo respondieron a los planteamientos del recurso de compulsa, por lo que no existió incongruencia; puesto que, respondieron a los puntos alegados y a la pretensión formulada por el nombrado en el recurso de compulsa cuya discusión se centraba respecto a que si el auto interlocutorio que motivo la apelación era definitivo o simple y la interpretación y la aplicación normativa al efecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, con relación a los reclamos contenidos en los incs. i) y iii) de la problemática planteada, referidas a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, el accionante refiere que las autoridades demandadas, declararon