SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “recursiva”, falta de motivación, fundamentación y congruencia, valoración integral de la prueba y de la normativa aplicable al caso, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2021, declararon ilegal el recurso de compulsa, con el errado argumento de que: 1) El Auto de 14 de enero de igual año, emitido por la Jueza de la causa que rechazó la extinción por inactividad, sería un auto interlocutorio simple, en virtud a que no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio; por lo que, el recurso de apelación debió ser planteado dentro del plazo de tres días conforme al art. 262 del CPC y no así en el plazo de diez días. Por otro lado, el accionante alegó que: 2) El referido Auto de Vista se constituiría en una resolución incongruente, por cuanto no se pronunciaron de manera clara y expresa sobre el motivo por el cual no correspondía la aplicación de los arts. 247 y 248 del citado Código; y, 3) Asimismo, sería carente de fundamentación y motivación, por cuanto no valoraron integralmente los hechos y la normativa aplicable al caso, no efectuaron una valoración especifica de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos aplicando el sistema de valoración de la sana crítica, simplemente realizaron un relato de lo obrado en el proceso y lo afirmado por las partes sin resolver lo que se pidió en la compulsa, y en el análisis del caso concreto, de manera inmotivada y subjetiva concluyeron que el auto que rechazó la solicitud de extinción por inactividad del proceso se trataba de un auto interlocutorio simple.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como componentes del derecho al debido proceso
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad” (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea de entendimiento, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (Las negrillas son nuestras).
Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la SCP 0151/2022-S3 de 28 de marzo, citando la SCP 0450/2012 de 29 de junio, concluyó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”».
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0028/2020-S3 de 12 de marzo, citando a su vez la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, estableció que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…’’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “recursiva”, falta de motivación, fundamentación y congruencia, valoración integral de la prueba y de la normativa aplicable al caso, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2021, declararon ilegal el recurso de compulsa, con el errado argumento de que: i) El Auto de 14 de enero de igual año, emitido por la Jueza de la causa que rechazó la extinción por inactividad, sería un auto interlocutorio simple, en virtud a que no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio; por lo que, el recurso de apelación debió ser planteado dentro del plazo de tres días conforme al art. 262 del CPC y no así en el plazo de diez días. Por otro lado, el accionante alegó que: ii) El referido Auto de Vista se constituiría en una resolución incongruente, por cuanto no se pronunciaron de manera clara y expresa sobre el motivo por el cual no correspondía la aplicación de los arts. 247 y 248 del citado Código; y, iii) Asimismo, sería carente de fundamentación y motivación, por cuanto no valoraron integralmente los hechos y la normativa aplicable al caso, no efectuaron una valoración especifica de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos aplicando el sistema de valoración de la sana crítica, simplemente realizaron un relato de lo obrado en el proceso y lo afirmado por las partes sin resolver lo que se pidió en la compulsa, y en el análisis del caso concreto, de manera inmotivada y subjetiva concluyeron que el auto que rechazó la solicitud de extinción por inactividad del proceso se trataba de un auto interlocutorio simple.
En efecto, de la revisión de antecedentes se tiene que, mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, la ahora tercera interesada interpuso demanda ejecutiva contra el accionante, demandando el pago de $us3 500.-, que mereció el pronunciamiento de la Sentencia Inicial 111/2019-MOEJ, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando probada la demanda, disponiendo que el accionante pague la suma adeudada al tercer día de su notificación, posteriormente en respuesta al escrito de la hoy tercera interesada, por decreto de 15 de enero de 2020, la citada Jueza determinó que en virtud a las certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI, que acreditaban que el accionante tendría su domicilio en la localidad de San Mateo de la ciudad de Tarija, que por Secretaria se emita Comisión Citatoria para la localidad de San Mateo a efectos de su citación (Conclusión II.1.). Es así que, que por escrito presentado el 6 de enero de 2021, el accionante planteó extinción por inactividad del proceso, alegando que desde la emisión de la Sentencia Inicial transcurrieron más de treinta días sin citarlo; por lo que, de conformidad al art. 247.II del CPC, operó la extinción de instancia, que mereció el Auto de 14 de ese mes y año rechazando la solicitud de extinción del proceso planteado por el accionante (Conclusión II.2.). Contra esa determinación, el accionante, el 8 de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque el citado Auto, se declare la extinción del proceso por inactividad y se disponga el archivo de obrados, ante el cual la Jueza de la causa emitió el Auto de 9 de febrero de ese año, rechazando el recurso de apelación alegando que fue interpuesto extemporáneamente (Conclusión II.3.).
En ese contexto, el accionante, interpuso el recurso de compulsa contra el Auto de 9 de febrero de igual año, solicitando que previa admisión sea remitido a la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de que se declare legal la compulsa y se tramite el recurso de apelación, ante el cual la Jueza de primera instancia emitió el Auto de 10 de igual mes y año, disponiendo la remisión de antecedentes a la Sala Civil de turno del mencionado Tribunal (Conclusión II.4.); la cual radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia en la que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, declarando ilegal el recurso de compulsa promovido por el accionante mediante su apoderado legal (Conclusión II.5.).
Así precisados los antecedentes, tomando en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, se puede advertir que el accionante cuestiona los argumentos y la decisión tomada por las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, que declaró ilegal la compulsa planteada contra el Auto de 9 de febrero de igual año que rechazó su recurso de apelación, con el argumento de que fue planteado fuera del plazo de tres días, ya que el Auto de 14 de enero de ese año, que rechazó la solicitud de extinción del proceso por inactividad sería un auto interlocutorio simple y no definitivo; puesto que, debió plantearse el recurso de apelación en el plazo de tres días conforme al art. 262 del CPC y no en el plazo de diez días; además de cuestionar que: sería una Resolución incongruente, por cuanto no se pronunciaron de manera clara y expresa sobre el motivo por el cual no aplicaron los arts. 247 y 248.I, del citado Código; así como sería una resolución carente de motivación y fundamentación; puesto que, no valoraron integralmente los hechos y la normativa aplicable al caso, no realizaron una valoración especifica de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos aplicando el sistema de valoración de la sana crítica y la normativa aplicable al caso; simplemente efectuaron un relato de lo obrado en el proceso y lo alegado por las partes sin resolver lo que se pidió en la compulsa, y en el análisis del caso concreto, de manera inmotivada y subjetiva concluyeron que se trataba de un auto interlocutorio simple. En ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde analizar los reclamos expuestos por el accionante, de acuerdo a los antecedentes y pruebas aportadas, para determinar si la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados son evidentes.
En ese orden, a efectos de una resolución adecuada y pertinente, en primer lugar, se analizará el reclamo contenido en el inc. b) de la problemática planteada en esta acción de defensa, referida a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, para posteriormente analizar y resolver los reclamos contenidos en los incs. a) y c) de la problemática, por cuanto si bien en el inc. a) se denuncia la errónea interpretación y aplicación de la normativa aplicable al caso que podría llevar a la revisión de la legalidad ordinaria; no obstante, en el inc. c) también se denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 1 de abril de 2021, por lo que a fin de no duplicar el análisis con los mismos argumentos, se enfocara la referida problemática desde la perspectiva de la falta de fundamentación y motivación, que también están vinculados a la interpretación y aplicación de la ley.
Con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
En efecto, para resolver el inc. b) de la problemática planteada, referida a la falta de congruencia, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de compulsa contra el Auto de 9 de febrero de 2021, que rechazó la apelación formulada, por interposición extemporánea, y los razonamientos expuestos por los Vocales ahora accionantes en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, para luego cotejar con los reclamos planteados en esta acción de defensa para determinar la veracidad de dichos reclamos.
En ese marco, en el recurso de compulsa interpuesto por el accionante contra el Auto de 9 de febrero de 2021, expresó los siguientes argumentos o agravios: a) La Jueza de la causa aplicó el plazo previsto por el art. 262.1 del CPC, para rechazar su recurso de apelación contra el Auto de 14 de enero de ese año, considerando que fue formulada fuera del plazo previsto en la citada norma; empero, efectuó una mala interpretación de la norma aplicable referente a la solicitud de extinción del proceso por inactividad conforme al art. 247.I.1 del Citado Código, que señala que transcurrido treinta días desde la admisión de la demanda sin que se haya citado al demandado se extingue la instancia, respecto del cual era aplicable el art. 211.I de mismo Código, que indica: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, lo cual fue interpretado erróneamente por la Jueza de primera instancia como un auto interlocutorio simple, por cuanto el art. 248 del CPC, determina: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso. II. La resolución que declare extinguida la instancia podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, en ese sentido el auto interlocutorio impugnado tenía carácter definitivo y no simple, siendo aplicables los arts. 256 y 257 del señalado Código, por lo que existió errónea interpretación de la ley por parte de la juzgadora; y, b) Advirtió que en caso contrario se vulneraria el derecho al debido proceso en su componente de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, que debiera aplicarse con preferencia ante cualquier otra disposición legal, además de ilustrar con el Auto Supremo 1164/2019 de 18 de noviembre que señaló: “Al asumirse la extinción del proceso, en caso de impugnación como ocurre en el presente asunto, se aplica la regla contenida por el art. 248.II del Código Procesal Civil, que señala: ‘La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelado sin recurso ulterior en el efecto suspensivo’. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de instancia por inactividad solo puede recurrirse en apelación sin recurso posterior, sea cual fuere la forma de la determinación asumida por el Tribunal de alzada, de lo que se puede inferir que este tipo de resolución no permite recurso de casación ya que pese a tener carácter definitivo, la norma es explicita al señalar que este tipo de resolución solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior…” (sic), lo cual confirma que la resolución que se emita con motivo del recurso de compulsa tiene carácter definitivo.
Con respecto al referido recurso de apelación, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, analizaron y resolvieron lo siguiente: 1) El recurso de compulsa tiene una doble finalidad, por un lado, de proteger a las partes procesales en su derecho de impugnar las resoluciones judiciales ante el superior en grado y por otro lado garantiza la debida observancia de las normas procesales que son de orden público. Es así que ante la negativa de concesión del recurso de apelación el Tribunal de alzada debe analizar si éste se encuentre dentro del plazo legal o si la resolución es irrecurrible, determinando si la negativa del recurso es correcta o incorrecta, que en caso de existir una negativa indebida debe primar el derecho a la impugnación; 2) Diferenciaron los autos interlocutorios simples de los definitivos, citando respecto al primero, el art. 210 del CPC, que señala: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso”; en cuanto al segundo citaron el art. 211.I del citado Código que refiere: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y resuelven el mérito de la causa”; posteriormente afirmaron que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, apoyando esa posición con el criterio de Eduardo J. Couture y lo señalado en la SC 0343/2005-R de 12 de abril, para concluir que debe aplicarse al caso el art. 262 del CPC, el plazo de tres días para apelar; 3) Concluyeron que el Auto de 14 de enero de 2021, se constituye en un auto interlocutorio simple, siendo correcto el razonamiento de la Jueza de la causa, por cuanto no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio, sino determinó una cuestión suscitada en la tramitación del proceso; por lo que, el recurso de apelación debió ser planteado en el plazo de tres días conforme al art. 262.1 del CPC y no en el plazo de diez días como erróneamente pretendió el accionante; y, 4) Analizaron que, el accionante fue notificado con el Auto de 14 de enero de 2021, el 1 de febrero de igual año; empero, interpuso el recurso de apelación el 8 de igual mes y año, es decir, al sexto día de su legal notificación, siendo extemporánea su presentación, en virtud a que su plazo fenecía el 4 de idéntico mes y año, por lo que el rechazo dispuesto por la Jueza de primera instancia se encontraba justificado, debiendo declararse ilegal la compulsa.
Ahora bien, a efecto de realizar la labor de contratación entre los agravios expuestos por el accionante y lo resuelto por los Vocales hoy accionados sobre la presunta falta de congruencia, en el Auto de Vista impugnado, corresponde señalar que, sobre esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos; asimismo, con relación a la motivación y fundamentación, se precisó que las autoridades judiciales y administrativas están sujetas al deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar la decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; en ese sentido la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso se encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal.
Bajo ese contexto jurisprudencial, corresponde realizar la contrastación entre los reclamos expuestos por el accionante en el recurso de compulsa y los argumentos alegados por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, en dicha labor con relación a la congruencia se pudo advertir que el nombrado expuso sus reclamos referido al Auto de 14 de enero de 2021, que rechazó su petición de extinción del proceso por inactividad, cuestionando dos aspectos esenciales: así en el inc. a) el accionante denuncia que la Jueza de la causa aplicó el plazo previsto por el art. 262.1 del CPC, para rechazar su recurso de apelación considerando que fue interpuesta fuera del plazo de tres días establecido en la citada norma, con una errónea interpretación del art. 247.I numeral 1 del citado Código, que señala que transcurrido treinta días desde la admisión de la demanda sin que se haya citado al demandado se extingue la instancia; es más, el art. 248 del CPC, determina que: “I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso. II. La resolución que declare extinguida la instancia podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, en ese sentido el auto interlocutorio que rechazó su solicitud de extinción del proceso por inactividad tenía carácter definitivo y no simple, siendo aplicables los arts. 256 y 257 del referido Código, por lo que existió errónea interpretación de la ley por parte de la juzgadora. Mientras que, en el reclamo del inc. b) más que un agravio hizo una advertencia refiriendo que en caso contrario se vulneraria el derecho al debido proceso en su componente de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, que debiera aplicarse con preferencia ante cualquier otra disposición legal, citando el Auto Supremo 1164/2019 de 18 de noviembre que señala: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelación sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de instancia por inactividad solo puede recurrirse en apelación sin recurso posterior, sea cual fuere la forma de la determinación asumida por el Tribunal de alzada, de lo que se puede inferir que este tipo de resolución no permite recurso de casación ya que a pesar de tener carácter definitivo, la norma es explicita al señalar que este tipo de resolución solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior”, lo cual confirmaba que la resolución que se emitió con motivo de la solicitud de extinción por inactividad tenía carácter definitivo.
Sobre el particular, los Vocales ahora accionados en ninguno de los cuatro argumentos expuestos en el Auto de Vista de 1 de abril ce 2021, analizaron ni se pronunciaron sobre la presunta interpretación y aplicación errónea de los arts. 247 y 248 del CPC, ni sobre la aplicación preferente del art. 180 de la CPE, únicamente se limitaron a diferenciar los autos interlocutorios simples de los definitivos, de acuerdo a los arts. 210 y 211 del CPC, señalando que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; concluyendo que el Auto de 14 de enero de 2021, es un auto interlocutorio simple, ya que no resolvió el mérito de la causa ni puso fin al litigio, sino simplemente una cuestión suscitada en la tramitación del proceso; por lo que, el recurso de apelación debió ser planteado en el plazo de tres días conforme al art. 262.1 del CPC y no en el plazo de diez días como pretendía erróneamente el accionante; siendo correcto el razonamiento de la Jueza de primera instancia.
De lo expuesto, resulta evidente lo denunciado por el accionante en el inciso ii) de la problemática planteada de la acción de defensa, respecto a que los Vocales hoy accionados emitieron una resolución incongruente, por cuanto no se pronunciaron de manera clara y expresa sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 247 y 248.I del CPC; ni sobre la aplicación preferente del art. 180 de la CPE, tampoco explicaron las razones por las que no correspondía pronunciarse al respecto, ya que de conformidad al principio de congruencia, debe existir correspondencia entre los reclamos o agravios expresados por el accionante en el recurso de compulsa, lo considerado y resuelto por Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 1 de abril de 2021, acorde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes; existiendo en consecuencia, la falta de relación y correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, lo cual contradice el principio procesal de congruencia; puesto que, la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios; por lo que, existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debiendo concederse la tutela solicitada al respecto.
Del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además del derecho a recurrir
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, con relación a los reclamos contenidos en los incs. i) y iii) de la problemática planteada, referidas a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, el accionante refiere que las autoridades demandadas, declararon