SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 27 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
Ingresó a trabajar como Asesor Jurídico en el Concejo Municipal de Caiza “D” Segunda Sección de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí, el 25 de julio de 2016, desempeñando funciones hasta el 31 de marzo de 2021, data en la que renunció de forma voluntaria, aclarando que durante ese periodo no gozó de sus vacaciones anuales de forma continua, sino mediante licencias a cuenta de vacación “algunas veces” por uno o dos días como máximo, habiéndose acumulado las mismas durante cuatro años y ocho meses en razón a que no había alguna persona que lo reemplace o por falta de programación de la unidad encargada; empero, reconoce que conforme al art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley de 27 de octubre de 1999- las vacaciones solo pueden ser acumuladas por dos años, encontrándose caducadas las correspondientes a las gestiones 2017 y 2018.
Refirió que, por nota presentada el 26 de febrero de 2021, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) dio a conocer que dejaría su cargo el 31 de marzo de igual año, requiriendo el cómputo de vacaciones que le corresponde, ya sea para el goce de las mismas o su pago en efectivo; no obstante, no recibió respuesta alguna; por lo que llegada la fecha de su renuncia, volvió a presentar notas el 31 de marzo y 16 de abril de ese año, reiterando la efectivización de su derecho a vacaciones, no obteniendo contestación formal a sus solicitudes, tomando conocimiento verbalmente el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) -Cultura y Deportes- que se estaría gestionando una modificación presupuestaria ante el legislativo municipal para cumplir obligaciones laborales similares de varios funcionarios en su misma situación.
Posteriormente, ante el cambio de autoridades municipales, presentó notas con el mismo objeto el 10 de mayo, 7 y 17 de junio, todos de 2021, sin obtener respuesta “hasta la fecha”. Aclarando además que, ante esa situación, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, logrando un señalamiento de audiencia en dicha instancia; sin embargo, el Alcalde no se presentó en dicho actuado administrativo.
Señaló que, en su nota de renuncia solicitó el pago de vacaciones en apego a la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado -Ley 233 de 13 de abril de 2012-; sin embargo, la entidad accionada no otorgó respuesta que pudo haber sido de autorización o programación de uso de vacaciones con el llenado de formularios previos respectivos o en su caso el pago de las mismas como autoriza la referida Ley; por lo que, en momento oportuno e inclusive mucho antes -se comprende de su renuncia-, pidió a dicha entidad el uso o ejercicio de ese derecho; empero, “hasta la fecha” no se le permite ejercerlo.
En ese sentido, activó la justicia constitucional en procura de la protección y tutela de sus derechos constitucionales, puesto que le adeudan sesenta días hábiles de vacaciones devengadas y la autoridad accionada no atiende sus solicitudes ni da solución a su reclamo, faltando a sus obligaciones institucionales.
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la petición y a gozar de vacaciones, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 y 3 del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) Que la autoridad accionada, de manera inmediata disponga el pago de sus vacaciones devengadas, conforme al cómputo de orden administrativo basado en la calificación de años de antigüedad que tiene en la función pública, debiéndose establecer un plazo para su cumplimiento, que son en total sesenta días, conforme a la escala o nivel salariar vigente, es decir exactamente el mismo monto del último sueldo percibido en el mes de marzo de 2021; b) La imposición de sanciones y/o multas a la autoridad edil, además del inicio de proceso disciplinario ante el Concejo de ese municipio; y, c) La condenación de costas a la parte accionada, así como la reparación de daños y perjuicios ocasionados en la suma total de Bs675.- (seis mil seiscientos setenta y cinco bolivianos).
Celebrada la audiencia pública de 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, presente el peticionante de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo ante la presentación de prueba de descargo, que: 1) La entidad accionada efectúa erróneamente la sumatoria de días a cuenta de vacación que solicitó anteriormente, tal es el caso de las notas de 12 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 (ambas por un día), las mismas se las tiene que descontar de las gestiones “2016 y 17”, porque corresponden a ese periodo, siendo que no está exigiendo pago sobre esas gestiones, sino de las últimas dos, tal como reconoce en su demanda tutelar; 2) Extrañamente “hacen aparecer” una planilla de programación de vacaciones donde supuestamente hubiera salido cuarenta y tres días de vacaciones el 31 de marzo de 2021, del cual no tenía conocimiento, pues no le notificaron ni hicieron firmar el formulario correspondiente, menos recibió pago alguno; y, 3) Finalmente, reitera la cancelación de sus vacaciones devengadas y se señale un plazo razonable para que la autoridad municipal efectúe dicho pago.
Braulio Garnica Mamani, Alcalde del GAM de Caiza “D” Segunda Sección de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 69 a 70, refirió que: i) El impetrante de tutela no solicitó en su debido momento el goce de sus vacaciones, teniendo como antecedente que el ex Alcalde pidió una modificación presupuestaria al legislativo municipal, que fue rechazada al encontrarse en etapa de transición, por este motivo se retrasó el pago pretendido; ii) Desde que asumió el cargo, recibió la solicitud del impetrante de tutela; empero, por cambio de personal y falta de documentación e informe de los ex funcionarios en la transición de autoridades, tuvo dificultad para atender tal petición, aclarando que una vez se efectúen los “procedimientos administrativos” para dicho pago, realizarán el depósito respectivo en el año fiscal; iii) De la revisión realizada en archivos, se evidencia el informe -no indica fecha- del entonces Responsable de RR.HH. de la referida entidad municipal, en el cual se señala que el accionante utilizó cuarenta, de los ochenta y cinco días de vacaciones que le correspondían, conforme las solicitudes de licencia a cuenta de vacación presentadas por el prenombrado; iv) No corresponde el pago de honorarios profesionales, daños y perjuicios, puesto que el accionante se está auto patrocinando, y no adjunta respaldos de los supuestos gastos que hubiere realizado, además que solo se registra tres notas de petición de pago de vacaciones y no cinco, como refiere el prenombrado; v) Intentó conciliar con el accionante proponiéndole cumplir la obligación en un plazo de cuarenta y cinco días, sin embargo este no aceptó, aludiendo esperar solo diez días, sin considerar que se trata de una institución pública y que no puede disponer montos de dinero de manera libre y espontánea, menos de manera personal; y, vi) Aclara que se encuentra con predisposición de cumplir el pago de las vacaciones devengadas del prenombrado, solicitando a dicho fin un tiempo razonable.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 72 vta. a 80, concedió “EN FORMA PARCIAL” la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, la autoridad accionada restablezca el derecho lesionado, vale decir, el derecho a la petición, haciendo conocer de manera escrita las respuestas a las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela; y denegó la tutela solicitada, respecto al pago de vacaciones devengadas, debiendo recurrir y hacer valer su derecho conforme al art. 48.IV de la CPE; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante, dirigió seis notas a la MAE de Caiza “D”, el 26 de “enero” -lo correcto es febrero-, 31 de marzo, 16 de abril, 10 de mayo; y, 7 y 17 de junio, todos de 2021; la primera refiriendo concretamente que dejaría el cargo el 31 de marzo de ese año, solicitando a su vez el cálculo de vacaciones que le correspondían, descontando licencias a cuenta de vacación; y las demás, a excepción de la segunda, reiterando la cancelación de sus vacaciones devengadas por dos gestiones; y revisada la documentación presentada tanto por la parte accionante, así como por la autoridad accionada, no se evidencia respuesta alguna, a las solicitudes de cancelación de vacaciones devengadas, guardando silencio absoluto la entidad accionada “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-, por lo que se tiene por demostrada la lesión del derecho de petición; y, b) En relación al pago de vacaciones devengadas, conforme al “…Auto Supremo N° 152/2016 de fecha 5 de junio…” (sic) -que hace referencia a lo establecido por el art. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades- y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1801/2013 de 21 de octubre y “1115/2017-S3”, deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria laboral, que tiene la competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo y la aplicación de las leyes de seguridad social, dentro de un proceso donde puedan acreditarse dichos alegatos, no correspondiendo a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos controvertidos.
En vía de explicación, enmienda y complementación, la parte accionante señaló que, toda vez que se hizo referencia a la Ley de Municipalidades, la misma se encuentra abrogada, habiéndose suplido por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que se encontraba regido por la actual ley en vigencia y por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que solicito se pronuncie al respecto; asimismo, en cuanto a que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, manifestó que sería rechazado en dicha instancia, por cuanto no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, conforme al Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo en su art. 110, por consiguiente no corresponde a la misma resolver este tipo de conflictos, puesto que era un servidor público y no un trabajador bajo la protección de la aludida Ley General del Trabajo, haciendo mención a la Sentencia Constitucional “1734” que establece que, a pesar que el derecho de vacaciones no se encuentra taxativamente en el catálogo de derechos en la Norma Fundamental se constituye de manera implícita en un derecho del trabajador por lo que goza de protección constitucional.
Ante lo cual el Juez de garantías, refirió que el AS 152/2016 y la jurisprudencia constitucional citada, en los que se apoyó para emitir su Resolución, son claros en sus fundamentos y si bien el accionante no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, el referido Auto Supremo de manera excepcional otorga competencia al juez en materia laboral, donde deberá hacer valer sus derechos.