SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a gozar de vacaciones; en razón a que, a pesar de haber formalizado su renuncia al cargo de Asesor Legal del Concejo Municipal de Caiza “D” y solicitado mediante notas el goce o pago correspondiente de sus vacaciones acumuladas ante el Alcalde del GAM de Caiza “D” Segunda Sección de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta formal alguna, adeudándosele sesenta días hábiles de vacaciones devengadas; sin embargo, la autoridad accionada no atiende sus solicitudes ni da solución a su reclamo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Sobre la temática, la SCP 1001/2021-S3 de 30 de noviembre citando a la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia 8 que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, el accionante manifiesta la vulneración de sus derechos a la petición y a gozar de vacaciones; en razón a que, a pesar de haber formalizado su renuncia al cargo de Asesor Legal del Concejo Municipal y solicitado mediante notas el goce o pago correspondiente de sus vacaciones acumuladas ante el Alcalde del GAM de Caiza “D” Segunda Sección de la provincia José María Linares del departamento de Potosí, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta formal alguna, adeudándosele sesenta días hábiles de vacaciones devengadas; sin embargo, la autoridad accionada no atiende sus solicitudes ni da solución a su reclamo.

Así, de la revisión de antecedentes se tiene que por Memorándum de designación de 25 de julio de 2016, suscrito por Jaime Fabián Choquevillca, ex Alcalde del GAM de Caiza “D” Segunda Sección de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí, fue designado en el cargo de Asesor Jurídico del Concejo Municipal de dicho municipio (Conclusión II.1), sin embargo, mediante nota de 26 de febrero de 2021, informó al entonces Alcalde su renuncia voluntaria a partir del 31 de marzo de igual año, solicitando que la Unidad de RR.HH. -Cultura y Deportes- proceda al cálculo de sus vacaciones pendientes, descontando los días de licencia a cuenta de vacación que usó, refiriendo se le comunique su salida de vacaciones o en su caso, la cancelación de las mismas. En cuyo mérito, en la indicada fecha presentó su nota de renuncia al cargo y solicitud de liquidación y cancelación de vacaciones devengadas, adjuntando acta de solvencia, acta de entrega de activos fijos, archivos y documentos, de expedientes y certificado de declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado, no obstante, no recibió respuesta de parte de la entidad municipal ahora accionada (Conclusión II.2).

En consecuencia, al no ser atendida su petición, el accionante reiteró su solicitud de cancelación de vacaciones devengadas mediante notas de 16 de abril, 10 de mayo; y, 7 y 17 de junio, todos de 2021, además haciendo un detalle del cómputo de las mismas, indicó haber acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, refiere que la autoridad edil ahora accionada no asistió, solicitando asimismo que de existir alguna respuesta se le haga conocer a su número de celular el cual es de conocimiento del Responsable de RR.HH., así como de la mencionada autoridad (Conclusión II.2).

En respuesta a la referida problemática, el Alcalde ahora accionado reconoció que no se atendió la solicitud del accionante, debido a que el mismo no habría solicitado en su debido momento el goce de sus vacaciones, teniendo como antecedente que el ex Alcalde pidió una modificación presupuestaria al legislativo municipal, que fue rechazada al encontrarse en etapa de transición, así también en razón al cambio de personal y falta de documentación e informe de los ex funcionarios en la transición de autoridades, aspectos que dificultaron esa petición, aclarando que una vez se efectúen los “procedimientos administrativos” para dicho pago, realizarán el depósito respectivo, aspectos que se acreditarían de acuerdo a la documentación acompañada y que se encuentran descritas en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional. Asimismo refirió que, de la revisión realizada en archivos, se evidencia informe -no indica fecha- del entonces Responsable de RR.HH. de la referida entidad municipal, en el cual se señala que el accionante utilizó cuarenta, de los ochenta y cinco días de vacaciones que le correspondían, conforme las solicitudes de licencia a cuenta de vacación presentadas por el prenombrado, haciendo referencia también a un fallido intento de conciliación con la parte accionante y manifestando su predisposición de cumplir el pago de las vacaciones devengadas al accionante, pidiendo a dicho fin se le otorgue un tiempo razonable para su cumplimiento.

Bajo esas consideraciones, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en diferentes pronunciamientos de este Tribunal estableció que el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos el derecho a que la respuesta otorgada sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido negativo o positivo y comunicada formalmente al impetrante de tutela, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del peticionante de tutela, exponiendo las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; resaltando que, en caso de no ser posible cumplir con lo solicitado, la autoridad debe comunicar al solicitante las razones de la demora y el tiempo en el cual contestará, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con respecto a lo peticionado, situación que en el presente caso no aconteció.

Así, en el caso en examen, la presente acción tutelar fue planteada ante la falta de respuesta a la petición formulada mediante escrito de 26 de febrero de 2021, por la cual el accionante informó de manera anticipada al entonces Alcalde su renuncia voluntaria, solicitando que la Unidad de RR.HH. -Cultura y Deportes- del GAM de Caiza “D”, proceda al cálculo de sus vacaciones pendientes y se le comunique su salida de vacaciones o en su caso, se efectúe la cancelación de las mismas, solicitud de cancelación de vacaciones devengadas que fue reiterada a momento de su renuncia voluntaria mediante nota de 31 de marzo de igual año, y posteriormente a través de notas de 16 de abril, 10 de mayo; y, 7 y 17 de junio, todos de 2021, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar exista respuesta que resuelva materialmente su petición sea en sentido positivo o negativo; consiguientemente, con dicha omisión, evidentemente se vulneró el derecho a la petición del accionante, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo conceder la tutela impetrada, debiendo la entidad ahora accionada, otorgar una respuesta escrita, concreta, clara y oportuna respecto a la solicitud del impetrante de tutela, y en caso de emitir una respuesta negativa o de existir la imposibilidad de su cumplimiento, debe explicar las razones por las cuales no se concede lo peticionado o las causas de la demora y el tiempo en el cual contestará, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad a efectos de que el accionante asuma las medidas que estime pertinentes en defensa de sus derechos.

Asimismo, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a gozar de vacaciones, el cual se encuentra vinculado al petitorio del peticionante de tutela a que, se ordene que la autoridad accionada, de manera inmediata disponga el pago de sus vacaciones conforme al cómputo de orden administrativo basado en la calificación de años de antigüedad que tiene en la función pública, debiéndose establecer un plazo para su cumplimiento, que son en total sesenta días, conforme a la escala o nivel salariar vigente, es decir exactamente el mismo monto del último sueldo percibido en el mes de marzo de 2021; al respecto, este Tribunal se ve impedido a ingresar a su análisis; toda vez que, de acuerdo a la solicitud del accionante, lo requerido sobre este punto debe ser respondido previamente por la entidad empleadora.

Con relación a la solicitud de imposición de sanciones y/o multas a la autoridad edil, además del inicio de proceso disciplinario ante el Concejo Municipal del GAM de Caiza “D Segunda Sección de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí”, se salvan los derechos de la parte accionante de acudir a las instancias que creyera pertinentes.

Finalmente, respecto a la condenación de costas a la parte accionada, así como la reparación de daños y perjuicios ocasionados en la suma total de Bs6 675.-, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías, al concederEN FORMA PARCIAL” la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.