SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 23 vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de diligencia preparatoria de demanda presentada el 24 de diciembre de 2020, Alberto Manfredo Landívar Romero, en representación legal de la Sociedad Comercial FORMETAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), solicitó al Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, la aplicación de medidas cautelares de retención de fondos, prohibición de innovar y contratar contra la Sociedad NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA S.R.L.; y, arraigo de su persona como representante legal de esta, alegando una supuesta deuda de $1 260 000.- (un millón doscientos sesenta mil dólares americanos 00/100), emergente del contrato de arrendamiento de tres bienes inmuebles contiguos, celebrado el 3 de marzo de 2015. Dicho arraigo fue sustentado invocando un errado criterio de lo previsto por el art. 324 del Código Procesal Civil (CPC); y, la falsa discriminatoria de que al ser extranjero su ausencia del país dificultaría el desarrollo del futuro proceso.

De este modo, sin atender la naturaleza y alcance del arraigo como medida restrictiva de la libertad personal ni realizar una valoración apropiada de los elementos probatorios aportados y tomando por ciertos los argumentos del demandante, el Juez de la causa, mediante Auto 800/2020 de 31 de diciembre, concedió todas las medidas cautelares solicitadas; es decir, tanto las medidas de carácter patrimonial como personal, medida esta última que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico boliviano; en virtud de lo cual, su determinación se constituye en una vía de hecho; por lo que, el recurso de apelación en materia civil no es un medio idóneo y oportuno, al ser además este en efecto devolutivo, subsistiendo durante toda la tramitación de dicha impugnación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El solicitante de tutela, por intermedio de su representante legal, denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 21, 22, 23, 109; y, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule y se deje sin efecto la medida cautelar de arraigo, ordenada por la autoridad demandada mediante Auto 800/2020, sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., presente la parte solicitante de tutela; y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante legal, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado vía WhatsApp –sin cargo de recepción–, cursante a fs. 28; señaló que, las medidas cautelares establecidas por ley son de cumplimiento obligatorio; mismas que, en el caso de análisis, se determinó que eran procedentes con base en toda la documentación que demostró que era una medida necesaria para asegurar la problemática planteada por la parte.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 06/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado disponga el desarraigo del solicitante de tutela y consiguiente remisión de oficio a la Dirección General de Migración (DIGEMIG), sea “dentro de 48 horas hábiles”, bajo alternativa de aplicar lo previsto por el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El adjetivo civil establece en su art. 310, las medidas cautelares, existiendo al efecto genéricas (no definidas) y específicas, las cuales la autoridad jurisdiccional dentro de sus competencias puede disponer como en el presente caso; empero, el Juez demandado no tomó en cuenta que el art. 314 del CPC, prevé de manera clara que también tiene la facultad para evitar perjuicios innecesarios limitando la medida cautelar solicitada o disponiendo otra diferente o menos rigurosa que estimara suficiente para la protección de los derechos; b) En el presente caso el Juez de la causa, dispuso como medidas específicas la retención de fondos bancarios y la prohibición de innovar y contratar; sin embargo, al momento de determinar el arraigo, no justifica ni fundamenta en qué prueba se basa para limitar el derecho de libertad y locomoción del impetrante de tutela; y, c) La normativa nacional y convencional vigente en nuestro país, estableció de manera categórica que la extrema medida de privación de libertad   –en cualquiera de sus modalidades y/o restricción como lo es el arraigo–, solo procede en materia penal ante la comisión de delitos, en materia laboral por beneficios sociales y en materia familiar ante la falta de pago de asistencia familiar, olvidando la autoridad demandada que ante la existencia de obligaciones de carácter económico o patrimonial no se puede usar la medida de arraigo como medio de coerción para cobros o cumplimiento de obligaciones de orden civil.