SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirs
En ese sentido, es congruente con la propia naturaleza y competencias del Órgano Judicial, que esta aplicación directa de la Constitución encuentre mayor actividad en la función de administración de justicia por parte de jueces y tribunales; esto involucra que la generalidad de autoridades judiciales, y porque no la de operadores jurídicos, deben ejecutar cualquier proceso de aplicación normativa considerando que su razonamiento debe iniciar precisamente por la interpretación y aplicación de la norma fundamental».
A esto se debe agregar que el art. 109 de la CPE determina que: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección». Por lo que es posible extraer que la vigencia de un Estado constitucional en el que deben prevalecer los derechos y garantías de las personas, involucra el deber de todo ciudadano de respetar la Constitución y procurar su materialización jurídica en la realidad social; puesto que una actitud en contrario restaría valor normativo a la Constitución y a los derechos que en ella se plasman, cuando más bien la virtud de un Estado Constitucional debe constituirse en la procura constante de su aplicación; siendo que dicha norma fundamental reúne los valores primarios que nuestra sociedad pactó a efecto de que se efectivicen en todos los ámbitos de la vida social y privada de las personas e instituciones. Así, el constituyente no olvidó en imponer como deberes el conocimiento y cumplimiento de la Constitución y las leyes, y, el respeto y promoción de los derechos reconocidos en la norma fundamental (art. 108.1).2) de la Constitución). Obligación que se profundiza respecto a las servidoras y servidores públicos, cuya actuación debe enmarcarse estrictamente, bajo el principio de jerarquía normativa, al respeto de la Constitución, la ley y los derechos de las personas; siendo que dicha premisa se configura como el principal de los límites al ejercicio del poder público. Ello guarda como inmediata consecuencia que las servidoras y servidores públicos tienen como primordial deber la sujeción de sus actos primeramente a la Constitución, y ante una evidente y notoria situación de vulneración o violación de la misma, tiene el deber de denunciar y asumir los actos que restablezcan dicho escenario dentro el marco de los supuestos jurídicos determinados por nuestro ordenamiento. Más aún si se trata de una flagrante violación de derechos y garantías en total contravención a la Constitución y las leyes; en cuyo caso podrá asumirse medidas directas para la restitución de los derechos conculcados, siempre que ello no involucre la usurpación de funciones y suponga la reposición de un derecho que se halle vulnerado en notoria contradicción a la Constitución y las leyes’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Prohibición de restricción de la libertad de locomoción por deudas patrimoniales
Al respecto, la SCP 1816/2014 de 19 de septiembre; estableció que: “El art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios’, mientras que el art. 117.III de la CPE, determina que: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’, entendiéndose que este articulado debe interpretarse en el marco de la primera norma citada, de forma que solo puede restringirse la libertad por deudas en materia de asistencia familiar, ello en el marco del art. 256.II de la propia Ley Fundamental que estipula que: ‘Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables’.
En este contexto y respecto de la aplicación del arraigo por incumplimiento de obligaciones patrimoniales, el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0823/2001-R de 14 de agosto, estableció que: ‘…la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales…
(…).
Que, de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley N° 1602)’.
Razonamiento jurídico reiterado en la SC 0168/2006-R de 13 de febrero, que expresó lo siguiente: ‘De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que «la libertad» puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social…’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, Alberto Manfredo Landívar Romero, en representación legal de FORMETAL S.R.L., mediante la interposición de una diligencia preparatoria de demanda emergente de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, formalizado por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, solicitó ante el Juez Público Civil y Comercial de Turno del departamento de Santa Cruz, ordene en proceso las medidas cautelares de retención de fondos de dinero, prohibición de innovar y contratar; y, el arraigo personal de Roberto Estupiñan Álvarez, representante legal de NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA S.R.L. –hoy accionante– (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo del nombrado departamento –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 800/2020; a través del que, determinó otorgar todas las medidas cautelares solicitadas, fundamentando su aplicación en virtud a sus facultades previstas por los arts. 4, 6, 25.3, 305.4, 310 al 313, 316, 324, 325, 336, 337 y 413 del CPC, para que en diligencias preparatorias de demanda, se otorgue medidas cautelares o precautorias para asegurar la protección del derecho invocado y bajo responsabilidad de la parte peticionante (Conclusión II.2).
En tales antecedentes, el impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció que el arraigo determinado en su contra, lesionaba su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, el Juez demandado, no consideró que dicha medida se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico en casos como el suyo; ya que, únicamente procede la aplicación de medidas cautelares de carácter patrimonial; decisión que, no es impugnable en la vía ordinaria al no estar prevista por norma.
Así, previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde verificar si la misma se circunscribe dentro de la naturaleza de esta acción de libertad; en virtud de lo cual, debemos remitirnos a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que toda persona que considere que está siendo indebidamente privada de su libertad, puede solicitar mediante esta acción de defensa la protección o tutela de sus derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de tales derechos; en ese entendido, tratándose el presente caso de una presunta vulneración del derecho a libertad de locomoción del solicitante de tutela, a raíz de la presunta aplicación indebida de una medida cautelar que recae sobre el referido derecho, corresponde continuar con el análisis respectivo.
Por otro lado, con relación al carácter subsidiario de la presente acción de libertad, cabe aclarar que si bien en el adjetivo civil, en su art. 322, prevé que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo” (las negrillas nos pertenecen); no obstante, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; se tiene que, el arraigo es una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, que solo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; es decir, que la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito; por lo tanto, a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas a raíz de obligaciones patrimoniales, como acontece en el presente caso, donde dentro de un proceso civil se dispuso la restricción del derecho a la libertad del accionante; a partir de lo cual, el arraigo ahora denunciado, lo que constituye en una flagrante vulneración del derecho a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, que notoriamente contraviene a la Norma Suprema y las leyes; extremo que, exime a esta vía constitucional de la aplicación de la subsidiariedad excepcional aplicable en la presente acción de defensa respecto al precepto civil antes anotado (Fundamento Jurídico III.2).
Consiguientemente, conforme los razonamientos previamente desarrollados; se concluye que, el arraigo ordenado por la autoridad demandada contra el solicitante de tutela, restringe y vulnera de manera indebida y flagrante el derecho a la libertad de locomoción del accionante, al haberse dispuesto dicha medida a raíz de una obligación patrimonial demandada en la vía civil; en virtud de lo cual, la misma se constituye en una decisión impuesta de manera contraria a la Norma Suprema y las leyes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución dejó, entonces, de ser aquella norma meramente programática, que sólo definió las competencias de los órganos del Estado y representó únicamente programas políticos que serían desarrollados por los órganos instituidos; para convertirs