SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante legal denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; debido a que, el Juez demandado, determinó su arraigo como medida cautelar personal, a raíz de una diligencia preparatoria de demanda emergente de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, medida que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico en estos casos; ya que, únicamente procede la aplicación de medidas cautelares de carácter patrimonial; decisión que, no es impugnable al no estar prevista por norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           Entre otras, la SCP 1743/2014 de 5 de septiembre, estableció respecto a la temática de exordio, que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

           ‘«En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida»’ (SCP 0119/2012 de 2 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  De la aplicación directa de la Constitución Política del Estado

           La precitada, SCP 1743/2014, sobre el particular y reiterando entendimientos anteriores; instituyó que: “…la SCP 0289/2014 de 30 de abril, que citó a su vez a la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, dejó sentado lo siguiente: '«…La declaración de Estado Constitucional de Derecho se sustentan fundamentalmente en la necesidad de asumir que la Constitución Política del Estado se erige como la norma fundamental del país, cuya consecuencia inmediata, no es otra, que impulsar y materializar en la realidad jurídica su carácter normativo; de modo que sus efectos trasciendan la totalidad del ordenamiento jurídico, bajo la condición de prevalecer sobre las demás normas infraconstitucionales y supeditar los proceso de interpretación normativa al contenido constitucional.