SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

En este sentido, según la ingeniera de este Instituto, la ejecución penal comprende el conjunto de actos atribuidos a los Órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento, dentro de los límites establecidos por ley

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’ (art. 39 de la LEPS).

En coherencia con lo referido y a decir de Hinojosa Segovia, la naturaleza jurídica de la ejecución penal tiene carácter mixto jurisdiccional-administrativo, con claro predominio de lo jurisdiccional, por lo que, la norma especial referida debe ser cumplida y efectiviza[da], no solo por el Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional de dicha etapa, sino también, con la participación de los actores que componen la estructura y la administración de Régimen Penitenciario (art. 45 de la LEPS), considerando que la libertad, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana.

En este sentido, la efectividad y su propia eficacia del art. 39 de la LEPS, de ninguna manera puede estar condicionada a situaciones rituales y no enmarcadas en el campo de la razonabilidad, por ello su función esencial y su razonamiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional (Juez de Ejecución Penal) –al momento de resolver cualquier solicitud, situación u problemática- siempre debe partir de la pauta de interpretación acorde al pro actione, principio que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene génesis y esencia en los arts. 25 y 29.b de la Convención Americana y en los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado, y se configura como un criterio directriz inserto en el Bloque de Constitucionalidad que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales; así a decir de Zagrebelsky, el derecho se transforma en una realidad ‘dúctil’ en manos de los jueces, abandonando así las rigideces legalistas; con la finalidad de materializar las normas constitucionales en busca de que los principios superen la concepción formalista del derecho, incluso -en su caso- a partir de un control de convencionalidad, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos.

En ese sentido, la tarea del Juez de Ejecución Penal principalmente, y las autoridades que componen el Régimen penitenciario, respecto al tratamiento de los derechos y libertades fundamentales del condenado, deben enmarcarse en el verdadero espíritu de los principios de favorabilidad, pro homine y celeridad, haciendo una interpretación progresiva de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la Ley Fundamental, buscando siempre la eficacia de dichos principios, pues -como se dijo- no pueden existir en las cárceles de Bolivia, personas que ya han cumplido su condena y que aún su derecho a la libertad se encuentre limitado, por lo que, cualquier solicitud debe ser tramitada sin mayores ritualismos y a la luz del principio de celeridad, debiendo hacerse prevalecer la justicia material ante la justicia formal, para dicho efecto, su labor hermenéutica de ponderación deberá conllevar a la flexibilización de ritualismos extremos, superando así la concepción formalista del derecho.

Consiguientemente, considerando que las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante y por tanto son de cumplimiento obligatorio, a partir de la fundamentación que antecede y los principios antes mencionados, corresponde:

a) A los Directores Departamentales del Régimen Penitenciario, tramitar de manera inmediata vía coordinación de los Gobernadores de los recintos penitenciarios de todo el país, certificados de permanencia de todo interno, y en caso de verificarse que han cumplido condena, poner a conocimiento del Juez de Control Jurisdiccional a efectos de que actué conforme a los principios constitucionales y convencionales que impregnan el ordenamiento jurídico.

b) Corresponde al Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional, realizar –inclusive de oficio- el seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentran bajo su control, así cuando se cumpla una condena el interno pueda ser liberado en el día, considerando no solo la norma especial, sino también los principios pro homine y de celeridad, a efectos de que cualquier verificación (cumplimiento de condena o que el condenado se encuentre detenido por otra situación) no obstaculice la efectividad del derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0082/2010-R de 3 de mayo, respecto a la libertad del sentenciado que hubiese cumplido la pena impuesta en su contra, sostuvo que: “en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad (el resaltado fue añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, y del principio de seguridad jurídica; alegando que, fue sentenciado en dos procesos diferentes signados como FELCC/153 con IANUS 7011992015995 y FELCC/154 con SIREJ 30146767, con la pena de reclusión de cuatro y cinco años, respectivamente, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; no obstante, debido a una resolución de traslado de penal, fue trasferido a su similar El Abra de Cochabamba, lugar donde cumplida su condena, se emitió mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, dicha orden no pudo ser efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; debido a que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz y el Director Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento -ahora demandados-, al momento de su traslado omitieron remitir ante sus símiles el legajo completo de sus procesos, faltando antecedentes en uno ellos; ocasionando que se encuentre indebidamente privado de libertad.

De antecedentes del caso concreto se tiene, la misiva de remisión de las piezas principales del caso FELCC/153 con el IANUS 7011992015995 ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del precitado departamento, adjuntando la Sentencia 46 de 2 de junio de 2017; por la cual, el peticionante de tutela fue condenado a la pena de cuatro años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado y amenazas, medida a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; por lo que, la autoridad judicial demandada mediante decreto de 3 de enero de 2018, dispuso su radicatoria; asimismo, cursa la Sentencia 31/2016 de 31 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la misma Capital y departamento, dentro del caso signado como FELCC/154 con SIREJ 30146767, sancionando al prenombrado a cinco años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, a cumplirse en el mencionado recinto penitenciario; fallo que juntamente a los actuados principales del aludido proceso (mandamiento de condena y de ejecutoria) también fueron remitidos ante la misma Jueza demandada, quien los radicó por decreto de 1 de diciembre de 2016 (Conclusiones II.1 y 2).

De igual manera, consta la RA 062/2018 de 25 de junio, emitida por Jorge Valentín López Arena, Director General de Régimen Penitenciario, disponiendo el traslado administrativo excepcional del impetrante de tutela por tiempo indefinido del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a su similar El Abra de Cochabamba, por generar riesgo al interior de la población del primer recinto referido; que mereció el Auto Interlocutorio 180/2018 de 10 de julio, dictado por la Jueza demandada, ratificando la citada Resolución de traslado; asimismo, instruyó que por secretaria del despacho a su cargo se proceda a la remisión en copias legalizadas del caso FELCC/154 con SIREJ 30146767, al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su sorteo respectivo (Conclusiones II.3 y 4), recayendo el mismo ante el Juez de Ejecución Penal Primero del señalado departamento; autoridad judicial que posteriormente, ante el cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta al accionante por Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2020, dispuso su libertad definitiva, ordenando que por secretaría de su despacho se expida el correspondiente mandamiento de libertad “…para que sea puesto en libertad siempre y cuando no se halle privado de libertad por otra causa distinta a esta…” (sic [Conclusión II.5]); orden que, pese a haber sido librada la citada data no pudo ser efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, que según se tiene del Informe de 11 de marzo de 2021, elaborado por el Encargado de la División Filiación y Salidas Judiciales del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, revisado el file del prenombrado advirtió que contaba con dos mandamientos de detención preventiva, ambos pronunciados por Primo Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, uno emitido dentro del caso FELCC/153 con IANUS 7011992015995, por los delitos de robo agravado y amenazas (que estaba vigente, por contar únicamente con el referido documento) y otro el expedido en la causa FELCC/154 con SIREJ 30146767, por el ilícito de robo agravado, en cuyo archivo existían los mandamientos de detención preventiva, condena y libertad definitiva expedidos a favor del prenombrado, quien se encontraba privado de libertad desde el 20 de febrero de 2015, y que a la fecha del citado informe tenía un tiempo de presidio de “…SEIS (06) AÑOS; Y VEINTIDÓS (22) DIAS…” (sic), careciendo de más información respecto al primer caso.

En relación a la denuncia contra la Jueza demandada

En cuanto al traslado excepcional de internos de un distrito a otro, ya sea por razones de seguridad o de hacinamiento, debe establecerse que la parte in fine del art. 48 de la LEPS, determina que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en e[l] plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad” (las negrillas son nuestras).

Precepto normativo del cual, se establece en cuanto al traslado de condenados de una penitenciaria a otra; que en sentido favorable para la persona privada de libertad, la autoridad a cargo del control de penas -en caso de haber radicado en su juzgado más de una sentencia condenatoria contra del mismo procesado- tiene la obligación de enviar íntegramente al nuevo recinto penal, todos los actuados puestos a su conocimiento, adjuntando específicamente las penas, mandamientos de condena, y aquellos inherentes a las mismas que hubiesen sido remitidos a su competencia; ya que, de no hacerlo y fuese traslado solo con parte de ellos, podría dejar en incertidumbre su situación jurídica; por cuanto, no podría efectuar un adecuado control de las condenas ni emitirse mandamiento de libertad, si correspondiere, por falta de los señalados documentos; más aun cuando se entiende que, cualquier trámite que devenga en esa etapa, deberá ser resuelto con la mayor celeridad al estar de por medio los derechos a la libertad y a la defensa.

Ahora bien, retomando el tema principal de la problemática planteada, la cual converge en el traslado de centro penitenciario del accionante sin la debida remisión de actuados procesales por parte de la Jueza demandada, quien conforme se explicó ut supra, pese a haber radicado ante su Juzgado los actuados procesales inherentes a los procesos penales FELCC/153 con IANUS 7011992015995 y FELCC/154 con SIREJ 30146767; en relación al primer caso, en su informe complementario de descargo manifestó que el mismo se hallaría con el traslado penitenciario solamente de Rony Aquin Mauro, y no así del solicitante de tutela -Henry Aquin Mauro-, al no haber sido remitida la resolución administrativa del Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; por consiguiente, no fue de su conocimiento la transferencia del impetrante de tutela a la ciudad de Cochabamba; por lo que, al no tener competencia ni jurisdicción no podía emitir el mandamiento de libertad definitivo cuando el interno se encontraba físicamente en otro departamento.

Antecedente del cual se colige que, la Jueza demandada evidentemente no envió los antecedentes extrañados, pretendiendo deslindar su responsabilidad en que el Director Departamental codemandado, supuestamente no emitió la resolución administrativa de traslado del caso FELCC/153 con IANUS 7011992015995; aspecto que, sin duda denota una actuación omisiva y negligente de su parte; pues no resulta válido que habiendo ratificado la RA 062/2018; por la que, se dispuso el traslado administrativo excepcional del impetrante de tutela por tiempo indefinido del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a su similar El Abra de Cochabamba, detallando en el “INFORME JURIDICO del mismo, la existencia de actuados procesales relativos a los procesos penales “…FELCC 154/2015 (…) CASO N° FELCC. 153/15…” (sic), la prenombrada autoridad no hubiese observado lo estatuido en el art. 48 de la LEPS, el cual establece que en su condición de Jueza a cargo del control jurisdiccional tenía el deber de enviar todos los actuados procesales radicados en su despacho a su homólogo de turno del departamento de Cochabamba; asimismo, acorde al razonamiento supra expuesto, dicha orden llevaba inmersa la obligación de la precitada autoridad judicial de enviar todos los antecedentes de los procesos inherentes al peticionante de tutela que le hubieran sido remitidos por los jueces o tribunales de instancia con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del prenombrado en el nuevo distrito judicial al cual sería transferido; empero, procedió contrariamente, despachando únicamente los actuados del caso signado FELCC/154 con SIREJ 30146767, lesionado sus derechos y garantías constitucionales; por cuanto, en dicho proceso pese a haberse emitido mandamiento de libertad definitivo a su favor a través del Auto Interlocutorio de 20 de febrero de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa  -10 de marzo de 2021-, la mencionada orden no pudo ser efectivizada; ya que, según se denota del Informe de 11 de igual mes y año, elaborado por el Encargado de la División Filiación y Salidas Judiciales del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, revisado el file del impetrante de tutela se advirtió la existencia de dos mandamientos de detención preventiva, ambos expedidos el 20 de febrero de 2015 por Primo Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y amenazas en los casos FELCC/153 y FELCC/154; donde en el primero, al cursar únicamente el señalado mandamiento, respecto al cual el accionante manifestó tener una condena de cuatro años de presidio, al haberse supuestamente cumplido la misma, pidió que se regularice su situación jurídica; sin proporcionarle hasta esa fecha ninguna información sobre dicho proceso, generando susceptibilidad de que el aludido estuviese privado de su libertad ilegalmente y sin ninguna causa (Conclusión II.6); consecuentemente, al haber remitido la Jueza demandada el trámite de traslado de manera incompleta, y procedido sin la debida diligencia y cuidado con los actuados procesales puestos a su conocimiento, tal cual lo era la Sentencia 46 de 2 de junio de 2017 -que lo condenó a cuatro años de presidio- dictada dentro caso FELCC/153, conculcó los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), consecuentemente concierne a este Tribunal, en aplicación de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho; el cual, exige que toda autoridad que conozca de un trámite en el que esté involucrado un privado de libertad, deba despacharlo sin dilaciones indebidas.

Con base en lo determinado y advertida la restricción ilegal y excesiva de la libertad del peticionante de tutela, corresponde a este Tribunal velar porque se restituya su derecho fundamental disponiendo que la Jueza demandada, por ser quién aún se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Sentencia emitida en el proceso penal FELCC/153 con IANUS 7011992015995, emita mandamiento de libertad definitiva en su favor por cumplimiento de la Sentencia 46, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual estableció que: “…Corresponde al Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional, realizar -inclusive de oficio- el seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentran bajo su control, así cuando se cumpla una condena el interno pueda ser liberado en el día, considerando no solo la norma especial, sino también los principios pro homine y de celeridad, a efectos de que cualquier verificación (cumplimiento de condena o que el condenado se encuentre detenido por otra situación) no obstaculice la efectividad del derecho a la libertad” (énfasis agregado [SCP 0467/2018-S4]).

Por otra parte, en relación a la actuación del Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -codemandado-; conforme lo informado por la Jueza demandada y del procedimiento realizado en el trámite de traslado de recinto penal del impetrante de tutela; se infiere que dicha autoridad administrativa emitida la RA 062/2018, que dispuso el traslado del impetrante de tutela al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, puso en conocimiento de dicha Jueza la mencionada determinación; actuación única, de la cual no se evidencia que con su proceder hubiese incumplido sus atribuciones y/o realizado acto que lesione el derecho a la libertad del peticionante de tutela; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada en relación al nombrado funcionario.

Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional estableció que este Tribunal no tutela aquel principio de forma directa, sino cuando existe vinculación directa con el o los derechos y garantías conculcados; aspecto que, en el caso concreto no se advierte; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en cuanto al pago de costos y costas procesales, el accionante no remitió a esta instancia constitucional prueba alguna para que la misma pueda ser considerada; debido a lo cual, corresponde denegar su tutela.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-02/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala; sin lugar al pago de costas y costos procesales; y,

  DENEGAR la tutela en relación al Director Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento.

CORRESPONDE A LA SCP 0573/2022-S2 (viene de la pág. 16).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO