SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 20 a 22, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de dos procesos penales seguidos por el Ministerio Público en su contra, signados como FELCC/153 con Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales (IANUS) 7011992015995 y FELCC/154 con Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) 30146767, el 20 de febrero de 2015, se dispuso su detención preventiva, medida a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; posteriormente, en la referida primera causa radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del mismo departamento, por Sentencia 46 de 2 de junio de 2017, fue condenado a la pena de cuatro años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado y amenazas; y, en el segundo proceso a través de la Sentencia 31/2016 de 31 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la mencionada Capital y departamento, lo sancionó a cinco años de presidio por la comisión del ilícito de robo agravado; fallos que una vez ejecutoriados, fueron sorteados y remitidos para el control y cumplimiento de condena ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del indicado departamento -ahora demandada-.

Por Resolución Administrativa (RA) 062/2018 de 25 de junio, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, ordenó su traslado del mencionado establecimiento penal al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, a objeto de cumplir el tiempo restante de sus condenas; a cuyo efecto, enviaron y radicaron antecedentes solamente de uno -SIREJ 30146767- de sus procesos al Juez de Ejecución Penal Primero del precitado departamento, quien el 20 de febrero de 2020, emitió mandamiento de libertad definitiva a su favor ante el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta; sin embargo, dicha orden no pudo ser efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -10 de marzo de 2021-; debido a que, dentro el caso FELCC/153 con IANUS 7011992015995, la Jueza demandada y el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -codemandado-, al momento de su traslado omitieron remitir el legajo de dicho proceso penal ante el “…Juzgado de Ejecución Penal de Turno de Cochabamba…” (sic); ocasionando su privación de libertad de manera ilegal; puesto que, transcurrieron más de dos años desde el acatamiento de su condena de cuatro años de presidio, sin que se expida mandamiento de libertad en beneficio suyo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, así como del principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad definitiva por cumplimiento de condena; sea con costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) El Director Departamental codemandado a tiempo de su traslado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, no remitió ninguna documentación al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, respecto al proceso penal signado como FELCC/153 con IANUS 7011992015995, a efecto del sorteo de este al Juzgado de Ejecución Penal de turno, como aconteció en la segunda causa; tampoco existiría documentación que haya acreditado la remisión de los actuados procesales extrañados al “Gobernador” del nuevo recinto; b) La condena de cuatro años de presidio dictada dentro del caso FELCC/153 se encontraba ejecutoriada; por lo tanto, conforme lo manifestado por la Jueza demandada en el informe que prestó seguía teniendo competencia y debió emitir mandamiento de libertad a su favor; empero, no lo hizo ni efectúo el control de su pena, incumpliendo lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); c) Desconocía las razones por las cuales la nombrada autoridad, no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, pese a que, el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que dicha Jueza tenía la obligación de expedir en el día aquel documento; es decir, en el presente caso debió librarse el 20 de febrero de 2019; empero, no lo hizo, conculcando su derecho a la libertad; asimismo, inobservó el art. 18 del citado Código, porque no cumplió con su obligación de realizar un adecuado control de su condena, d) Su familia sería de escasos recursos; razón por la cual, no podían visitarlo; sin embargo, se apersonó a la Jueza demandada a objeto de que expidiera a su favor el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, le indicó que había perdido competencia; y, e) Conoció que el Director codemandado remitió un oficio al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando un informe sobre su situación jurídica; no obstante, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no fue respondido ni tampoco otra nota que envió el Gobernador del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, pidiendo se establezca la pertinencia de que siguiera detenido; por lo que, interpuso la presente acción de defensa, pidiendo se conceda la tutela, con imposición de costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes de los demandados.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que, la Jueza demandada en el informe evacuado, indicó que jamás tuvo conocimiento de su traslado de establecimiento penitenciario; sin embargo, debió emitir mandamiento de libertad a su favor una vez que se cumplieron los cuatro años de su condena; por cuanto, tenía plena competencia de acuerdo a la documentación adjunta, donde cursaba acusación formal, sentencia, mandamiento de condena, sorteo, remisión y el proveído de admisión de 3 de enero de 2018.

I.2.2. Informe de los demandados

Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 34, manifestó que: 1) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de ese departamento, puso en su conocimiento la RA 062/2018, emitida por Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, disponiendo el traslado del accionante del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a su similar El Abra de Cochabamba; razón por la cual, el expediente original fue enviado por conducto regular vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, para que se remita el respectivo trámite ante el Juez de Ejecución Penal de turno del citado departamento, quedando únicamente en su Juzgado fotocopias legalizadas de lo obrado; por tal situación, el mencionado cuaderno procesal, en ejecución de penas, ya no se encontraba bajo su competencia; y, 2) Al haber actuado conforme a su función jurisdiccional solicitó se deniegue la tutela pretendida.

Asimismo, a través de informe complementario de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 35, refirió que, en el caso FELCC/153 con IANUS 7011992015995, se encontraba únicamente el traslado de penitenciaria de Rony Aquin Mauro, y no así del impetrante de tutela, al no haber sido remitida la Resolución Administrativa del Director codemandado; por consiguiente, no fue de su conocimiento el traslado del accionante a la ciudad de Cochabamba; por lo que, al no tener competencia ni jurisdicción, no podía emitir el mandamiento de libertad definitivo cuando físicamente el interno se encontraba en otro departamento.

Mauricio Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: i) En ejercicio de sus funciones y por razones de trabajo, se hallaba en la localidad de Puerto Suárez del citado departamento; ii) La Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento señalado, envió informe y algunas actuaciones del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela; de las cuales, se verificó la existencia de un oficio expedido en 2018, remitiendo todos los antecedentes a la jurisdicción de Cochabamba, para que el juzgado competente conozca la causa; iii) La Resolución Administrativa de traslado del accionante, incluso informes de inteligencia y de seguridad existían; los que, referían e indicaban que el peticionante de tutela tenía la intención de formar grupos de poder, y que intentó realizar una revuelta; por lo que, en atribución de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se determinó su traslado a otro penal; lo cual se ejecutó, y puso a conocimiento de las autoridades correspondientes; sin embargo, dicha facultad administrativa era de la “Autoridad Nacional de Régimen Penitenciario”; y, iv) No existía ninguna figura jurídica que establezca la obligación de remitir antecedentes como Régimen Penitenciario; por ende, al haber emitido la Jueza demandada un informe justificando los actuados procesales del accionante y no concurrir en el presente caso las características de la acción de libertad de pronto despacho, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 47 a 49, refirió que: a) Asumió conocimiento del caso FELCC/153 con IANUS 7011992015995, a través del Director del Centro Penitenciario El Abra del citado departamento; por ello, se entrevistó con el impetrante de tutela a objeto de conocer sobre el estado del mismo; ya que, respecto a este, únicamente figuraba en el archivo del nombrado el mandamiento de detención preventiva de 20 de febrero del 2015, que fue emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y amenazas; posteriormente, el accionante le indicó que su abogado estaba realizando el trámite correspondiente para conseguir su libertad; paralelamente a ello, requirió verificación de datos ante instancias judiciales para conocer sobre la existencia de otros procesos penales, donde evidenció el reporte por duplicidad de dos causas penales contra el peticionante de tutela; una radicada en el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, y otra ante su similar Segundo del mismo departamento, correspondiendo ambos al caso FELCC/154 con SIREJ 30146767, dentro del cual se expidió mandamiento de libertad; y, b) Mediante memorial de 8 de febrero de 2021, solicitó informes respecto el estado de la causa IANUS 7011992015995, tanto al Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, como al Decano de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; además, requirió datos en cuanto al mandamiento de detención preventiva de 20 de febrero de 2015, el cual se encontraba en esa “fecha” a la espera de respuesta; situación por la que, desconocía si el impetrante de tutela -respecto al citado caso- contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada; ya que, en su archivo no cursaba actuado que haya indicado tal aspecto, sino únicamente el mandamiento de detención preventiva supra señalado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-02/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 85 a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, de manera inmediata imprima el trámite respectivo al cómputo de la pena del peticionante de tutela, y si corresponde, emita el consecuente mandamiento de libertad a favor del prenombrado por cumplimiento de condena; y, denegó la tutela respecto al Director codemandado; y sin lugar a la solicitud de reparación de daño, costas procesales y otros beneficios, por no haberse demostrado aquello en esa instancia; con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad judicial demandada considerando la situación procesal del accionante y el tiempo transcurrido, en ejercicio del control jurisdiccional como Jueza de Ejecución Penal, dentro del marco de sus atribuciones, debió ordenar de oficio por la unidad correspondiente el cómputo de condena del aludido y verificar si evidentemente concernía la expedición del mandamiento de libertad; y, 2) Con su incumplimiento ocasionó las vulneraciones denunciadas por el impetrante de tutela, las cuales estaban vinculadas con su derecho a la libertad; asimismo, conculcó la garantía del debido proceso al inobservar la celeridad establecida por la norma procesal penal, y el acceso a una justicia pronta y oportuna relacionado estrechamente al aludido derecho fundamental protegido en la propia Constitución Política del Estado y las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas la SCP 0467/2018-S4 de 27 de agosto; incumbiendo conceder la tutela respecto a la autoridad judicial demandada, y no así con referencia al Director codemandado, al no haberse demostrado que las lesiones denunciadas emergían del ámbito de la competencia administrativa.